por ello, se violó su derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7.1 del mismo instrumento, ya que las sentencias del Tribunal Constitucional sobre habeas corpus de 31 de agosto de 2000 y de 16 de enero de 2001 no fueron efectivas. 87. Por su parte el Estado reconoció “que la señora Andrade estuvo detenida durante 192 días […] y que esa detención fue ilegal, tal como fue declarado por las propias autoridades judiciales en Bolivia”. En razón de ello, reconoció la existencia de un hecho ilícito internacional. Sin embargo, sostuvo que ese hecho ilícito había cesado y que fue reparado a nivel doméstico. En consecuencia, solicitó al Tribunal que, en virtud del principio de subsidiariedad, de los fallos constitucionales, y de la compensación económica recibida voluntariamente por la señora Andrade, “no realice pronunciamientos adicionales en relación con las violaciones de [los] derechos” reconocidos en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención en relación con los artículos 8.2 y 1.1 del mismo instrumento, así como las de aquellos contenidos en los artículos 7.6 y 25.2.c del mismo instrumento. Sustentó lo anterior indicando que “en relación con la libertad personal […] ha demostrado no solamente que ha cesado el hecho ilícito internacional […], sino que, además, hubo una reparación efectiva por estos hechos y por los daños relacionados con dicha detención”. La cesación del hecho ilícito se dio “en el momento en que la señora Andrade fue liberada a raíz de los recursos internos de habeas corpus”. Adicional a ello, el hecho fue reparado “a través del pago de una indemnización de USD 50.000 que fue plenamente aceptada por la señora Andrade”. Afirmó que, de considerarse que dicha reparación no era suficiente, “la presunta víctima contaba con recursos para obtener una indemnización adicional, como lo era, por ejemplo, el incidente de reparación de daños y perjuicios que probó ser adecuado y efectivo en el caso de ‘Luminarias Chinas’”. 88. Con relación a esta solicitud del Estado, la Comisión sostuvo que “cuando un caso ya se encuentra siendo tramitado ante los órganos del sistema interamericano, las reparaciones que el Estado pueda dictar a nivel interno no impiden en modo alguno la pérdida de competencia de dichos órganos ni implica que dejen de pronunciarse sobre el fondo del asunto”. En esos casos, al determinar las violaciones a que haya lugar y la correspondiente responsabilidad internacional del Estado, se debe determinar si durante el trámite interamericano es necesario otorgar reparaciones adicionales a las ya otorgadas a nivel interno durante el trámite interamericano. Por consiguiente, solicitó a la Corte pronunciarse sobre el fondo del caso, determinar la responsabilidad internacional del Estado, y fijar las reparaciones tomando en consideración el pago ya realizado por Bolivia a nivel interno. Consideró que ese “pago no abarca una indemnización por todas las violaciones encontradas en su Informe de Fondo”. 89. Los Representantes sostuvieron que la compensación económica recibida por la señora Andrade no significó una reparación adecuada, en razón de que solo era parte de un “paquete” acordado por las partes, que contenía otras medidas que no fueron cumplidas por el Estado. Dicho acuerdo requería que: i) el Gobierno apoyara la extinción de los entonces cinco casos penales activos; ii) el Estado reconociera públicamente que la señora Andrade fue injustamente detenida; y iii) el pago de una compensación. Además, afirmaron que la reparación monetaria pactada en el año 2004 correspondía a las violaciones pasadas pero no futuras, por lo que no podía considerarse suficiente para compensar los doce años posteriores en los que subsistieron los daños. B. Consideraciones de la Corte 90. La Corte nota que en el trámite del presente caso ante la Comisión, las partes llevaron a cabo un proceso de solución amistosa y que, producto del mismo, se llegó a -29-

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