por ello, se violó su derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7.1 del
mismo instrumento, ya que las sentencias del Tribunal Constitucional sobre habeas
corpus de 31 de agosto de 2000 y de 16 de enero de 2001 no fueron efectivas.
87.
Por su parte el Estado reconoció “que la señora Andrade estuvo detenida
durante 192 días […] y que esa detención fue ilegal, tal como fue declarado por las
propias autoridades judiciales en Bolivia”. En razón de ello, reconoció la existencia de
un hecho ilícito internacional. Sin embargo, sostuvo que ese hecho ilícito había cesado
y que fue reparado a nivel doméstico. En consecuencia, solicitó al Tribunal que, en
virtud del principio de subsidiariedad, de los fallos constitucionales, y de la
compensación económica recibida voluntariamente por la señora Andrade, “no realice
pronunciamientos adicionales en relación con las violaciones de [los] derechos”
reconocidos en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención en relación con los
artículos 8.2 y 1.1 del mismo instrumento, así como las de aquellos contenidos en los
artículos 7.6 y 25.2.c del mismo instrumento. Sustentó lo anterior indicando que “en
relación con la libertad personal […] ha demostrado no solamente que ha cesado el
hecho ilícito internacional […], sino que, además, hubo una reparación efectiva por
estos hechos y por los daños relacionados con dicha detención”. La cesación del hecho
ilícito se dio “en el momento en que la señora Andrade fue liberada a raíz de los
recursos internos de habeas corpus”. Adicional a ello, el hecho fue reparado “a través
del pago de una indemnización de USD 50.000 que fue plenamente aceptada por la
señora Andrade”. Afirmó que, de considerarse que dicha reparación no era suficiente,
“la presunta víctima contaba con recursos para obtener una indemnización adicional,
como lo era, por ejemplo, el incidente de reparación de daños y perjuicios que probó
ser adecuado y efectivo en el caso de ‘Luminarias Chinas’”.
88.
Con relación a esta solicitud del Estado, la Comisión sostuvo que “cuando un
caso ya se encuentra siendo tramitado ante los órganos del sistema interamericano,
las reparaciones que el Estado pueda dictar a nivel interno no impiden en modo alguno
la pérdida de competencia de dichos órganos ni implica que dejen de pronunciarse
sobre el fondo del asunto”. En esos casos, al determinar las violaciones a que haya
lugar y la correspondiente responsabilidad internacional del Estado, se debe
determinar si durante el trámite interamericano es necesario otorgar reparaciones
adicionales a las ya otorgadas a nivel interno durante el trámite interamericano. Por
consiguiente, solicitó a la Corte pronunciarse sobre el fondo del caso, determinar la
responsabilidad internacional del Estado, y fijar las reparaciones tomando en
consideración el pago ya realizado por Bolivia a nivel interno. Consideró que ese “pago
no abarca una indemnización por todas las violaciones encontradas en su Informe de
Fondo”.
89.
Los Representantes sostuvieron que la compensación económica recibida por la
señora Andrade no significó una reparación adecuada, en razón de que solo era parte
de un “paquete” acordado por las partes, que contenía otras medidas que no fueron
cumplidas por el Estado. Dicho acuerdo requería que: i) el Gobierno apoyara la
extinción de los entonces cinco casos penales activos; ii) el Estado reconociera
públicamente que la señora Andrade fue injustamente detenida; y iii) el pago de una
compensación. Además, afirmaron que la reparación monetaria pactada en el año 2004
correspondía a las violaciones pasadas pero no futuras, por lo que no podía
considerarse suficiente para compensar los doce años posteriores en los que
subsistieron los daños.
B. Consideraciones de la Corte
90.
La Corte nota que en el trámite del presente caso ante la Comisión, las partes
llevaron a cabo un proceso de solución amistosa y que, producto del mismo, se llegó a
-29-