un acuerdo. Sin embargo, la Corte constata que ese acuerdo no fue homologado por la Comisión en los términos establecidos en su reglamento (supra párr. 14), por lo que, conforme a lo dispuesto en el mismo y en la Convención, el acuerdo no surtió efectos jurídicos ante el sistema interamericano. En consecuencia, no corresponde a este Tribunal realizar pronunciamientos sobre el posible incumplimiento del acuerdo alcanzado en el proceso de solución amistosa, pues no habría dado nacimiento a obligación internacional alguna. 91. Adicionalmente, la Corte nota que en el presente caso, el Estado: i) reconoció la comisión de un hecho ilícito internacional, resultado de la violación al derecho a la libertad personal de la señora Andrade por la forma en que se llevó a cabo su detención preventiva; ii) alegó que dicho hecho ilícito había cesado una vez que la señora Andrade fue liberada en virtud de dos recursos de habeas corpus resueltos por el Tribunal Constitucional, y iii) señaló que dicha violación había sido reparada a nivel interno, a través del pago de una indemnización de USD 50.000. En consecuencia, solicitó que este Tribunal no realice pronunciamientos adicionales en relación con los derechos reconocidos en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención, en relación con los artículos 8.2 y 1.1 del mismo instrumento, y en los artículos 7.6 y 25.2.c. A continuación, la Corte se pronunciará respecto a este alegato del Estado. 92. En primer lugar, corresponde recordar que este Tribunal ha afirmado que el sistema interamericano de derechos humanos consta de un nivel nacional, a través del cual cada Estado debe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. Esta Corte también indicó que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamricano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”153. 93. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa 154. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales155. En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas 153 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90., párr. 33, Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142, Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 136, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 159, Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 103, y Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No., párr. 128. 154 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párr. 137, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 128. 155 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 66, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 128. -30-

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