las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un
“control de convencionalidad”156, de forma tal que la interpretación y aplicación del
derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en
materia de derechos humanos.
94.
De lo anterior se desprende que, en el sistema interamericano, existe un control
dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de
respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades
internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma
complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de
protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y
adecuados entre sí157. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se
retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la
violación de la Convención en el caso específico158; en otros casos se ha reconocido
que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias
o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que
dio origen al caso159; ya han resuelto la violación alegada160; han dispuesto
reparaciones razonables161, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad 162.
En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención
sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la
oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por
sus propios medios los daños ocasionados163.
95.
En concordancia con lo indicado, la Corte también ha señalado que el hecho de
que el Estado haga un reconocimiento de responsabilidad internacional, y afirme que
reparó el hecho ilícito internacional, no la inhibe de efectuar determinaciones sobre las
156
Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus
órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y
fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la
obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso García Ibarra y otros Vs.
Ecuador, párr. 103.
157
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones, párr. 143.
158
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia sobre Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 143, 196, 200, 203, 206, 209, 220, 221, 225. Véase asimismo, Caso
de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 134, párr. 167 y ss., y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24
de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 124.
159
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 103.
160
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 103. Asimismo, véase Caso Tarazona Arrieta y
Otros Vs. Perú, párr. 140.
161
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, p��rr. 103. Asimismo, véase Caso Masacre de Santo
Domingo Vs. Colombia. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 334
a 336, Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párrs. 193 y 194.
162
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr 239, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párrs. 230 y ss.
163
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones, párr. 143, y Caso Duque Vs. Colombia, párrs. 126 a 128. Asimismo, Caso García Ibarra y
otros Vs. Ecuador, párr. 103, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 159, y Caso
Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, párr. 137.
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