consecuencias jurídicas que surgen de un acto violatorio de la Convención, aun cuando
el Estado alegue que dicho acto cesó y fue reparado164. En efecto, en esos casos, el
Tribunal conserva su competencia para referirse a los efectos jurídicos que tiene el
mencionado reconocimiento y la reparación otorgada por el Estado, lo que puede
conducirlo a no pronunciarse sobre determinados hechos o sus consecuencias165; a
considerar innecesario entrar en el análisis de fondo de determinadas violaciones
alegadas en un caso concreto, cuando encuentra que han sido adecuadamente
reparadas a nivel interno166; o a tomar en cuenta lo actuado por órganos, instancias o
tribunales internos cuando han dispuesto o pueden disponer reparaciones
razonables167.
96.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal,
para que no se declare la responsabilidad estatal, es insuficiente que el Estado
reconozca un hecho ilícito internacional sino que, adicionalmente, debe evaluarse si lo
hizo cesar y si reparó las consecuencias de la medida o situación que lo configuró168.
97.
En el presente caso, en relación a la primera condición, esto es si las violaciones
cesaron, la Corte concluye afirmativamente con base en que los recursos de habeas
corpus que interpuso la señora Andrade en los procesos “Gader” y “Luminarias Chinas”
fueron resueltos favorablemente por el Tribunal Constitucional, lo que le permitió
recuperar su libertad. En este sentido, la Corte advierte que el Tribunal Constitucional,
en sus sentencias No. 814/00-R y No. 1160-R, determinó que las medidas cautelares
de prisión preventiva contra la señora Andrade, dictadas en los casos “Gader” y
“Luminarias Chinas” (supra párrs. 37 y 63), fueron aplicadas en violación a su derecho
a la libertad personal.
98.
En la sentencia No. 814/00-R, el Tribunal Constitucional consideró que la
detención preventiva de la señora Andrade fue dispuesta “sin tomar en cuenta la
previsión del art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal que señala
expresamente requisitos para adoptar esa medida privativa de libertad, o sea:
suficientes elementos de convicción que permitan sostener la evidencia de que la
imputada es autora o participe del delito y suficientes elementos de convicción de que
la imputada no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, y
que “la normativa del nuevo Código de Procedimiento Penal […] al establecer en su art.
7 que las medidas cautelares serán aplicadas con carácter excepcional, regla que están
obligadas a cumplir los jueces, lo que no ha ocurrido en el caso de autos puesto que el
Juez recurrido al no adecuar su decisión al antes mencionado art. 7 ni observar los
requisitos señalados por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, de
164
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 102.
165
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párrs. 140 y 141.
166
Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 171, y Caso Tarazona Arrieta y Otros
Vs. Perú, párrs. 193 y 194.
167
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 102. Asimismo, Caso de la Masacre de Santo
Domingo vs. Colombia, párr. 171, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párrs. 334 a 336, Caso
Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párrs. 193 y 194, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio
de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de
noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 590, 592, 593, 594, y 595, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie
C No. 213, párrs. 245 a 247, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 239 y 240, Caso de las Masacres de Ituango Vs.
Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 376, y Caso de la Masacre de Mapiripán
Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 269.
168
Cfr., mutatis mutandi, Caso Duque Vs. Colombia, párr. 137, y Caso de la Masacre de Santo
Domingo vs. Colombia, párr. 171.
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