A. El derecho a la propiedad privada
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
105. La Comisión consideró que las resoluciones dictadas sobre la imposición de
fianzas como medidas sustitutivas a la prisión preventiva en los procesos “Gader” y
“Luminarias Chinas” (6 de febrero de 2001 y 10 de noviembre de 2000
respectivamente), no fueron debidamente fundamentadas en cuanto a la fijación de los
montos, y no tuvieron en cuenta los medios económicos de la señora Andrade, a pesar
de que así lo exigía el art. 240 del Código Procesal Penal Boliviano vigente al momento
de los hechos. Asimismo indicó que las autoridades judiciales tampoco solicitaron a la
señora Andrade que presentara información clara y real sobre su situación patrimonial
antes de dictarlas. Por otro lado, indicó que en el caso “Gader” la fianza mantuvo su
vigencia hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en que se dictó el sobreseimiento
definitivo a favor de la señora Andrade, es decir durante 10 años y 10 meses, y en el
caso “Luminarias China” señaló que aún se encuentra vigente, es decir por 16 años. En
consecuencia la Comisión concluyó que se había violado el derecho contenido en el
artículo 7.5 de la Convención en relación con los artículos 21, 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
106. Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión y agregaron
que el efecto cumulativo de todas las medidas cautelares había traído como
consecuencias, desde su imposición hace más de 15 años: “(i) las cuentas bancarias de
la señora Andrade han sido congeladas; (ii) ella no ha podido trabajar en ninguna
capacidad profesional; (iii) ella, que había vivido durante muchos años, manteniendo a
sus hijos con su salario, no ha podido salir de Bolivia, y durante una gran parte de ese
tiempo no pudo salir del departamento de La Paz; y (iv) las fianzas económicas
excesivas que se vio obligada a pagar en los referidos casos la obligaron a incurrir en
múltiples deudas y a perder lo poco que tenía de patrimonio”. Según los
representantes, la suma total de las medidas cautelares impuestas “viol[a] la
legislación boliviana tanto en la cuantía como [en] la amplitud y duración de las
medidas impuestas”.
107. El Estado sostuvo que no violó el derecho a la propiedad privada de la señora
Andrade al fijar fianzas como medida cautelar en los procesos penales surtidos en su
contra. Los motivos que expuso fueron: i) “una falta de motivación en la fijación de una
medida cautelar de fianza, no acarrea necesariamente la responsabilidad del Estado por
la violación del derecho a la propiedad”; ii) “la fianza en ningún momento afectó el
patrimonio de [la señora] Andrade, dado que nunca hubo un cambio en la titularidad de
los bienes, pues la fianza es una medida de carácter cautelar”, y iii) “aún si el
establecimiento de una fianza tuviere vocación de resultar violatorio de este derecho,
en el caso bajo examen los jueces internos corrigieron los montos para que [la señora]
Andrade pudiera acceder a estas medidas y en definitiva lo pudo hacer en ambos
procesos”. En el caso “Gader”, el Estado sostuvo que “el aparato judicial boliviano
adecuó el monto de la fianza, para que [la señora] Andrade la pudiera pagar”. En el
caso “Luminarias Chinas”, el Estado afirmó que “el monto fue pagado por [ella],
habiendo estado dentro de sus posibilidades hacerlo”.
108. Finalmente el Estado, refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte Europea de
Derechos Humanos, afirmó que el juez doméstico es el mejor situado para determinar
qué medidas pueden llegar a ser realmente efectivas en su carácter cautelar.
Argumentó además que existen ciertos hechos delictuosos, como los delitos de
corrupción, “que requieren de un mayor esfuerzo en garantizar la presencia del
imputado durante el proceso”. Sostuvo que “es de conocimiento general en la sociedad
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