sustituidas por bienes de terceros (supra párrs. 39 y 77). De acuerdo a lo anterior, no es posible determinar el impacto real que tuvieron las fianzas sobre su patrimonio. 130. Sin perjuicio de lo señalado, las variables temporal y de revisión de una medida restrictiva del derecho a la propiedad pueden ser considerada a la hora de analizar la proporcionalidad de la medida impuesta. Al respecto, en otros casos este Tribunal ha indicado que la adopción y supervisión de estas medidas debe recaer en funcionarios judiciales, teniendo en cuenta que si desaparecen las razones que justificaron la medida precautoria, el juez debe valorar la pertinencia de continuar con la restricción189. Asimismo, tales autoridades judiciales también deben prever la posibilidad de moderar el impacto de la duración del proceso, en la facultad de quienes están siendo sujetos a la medida de disponer sus bienes, de forma que no se afecte su derecho a la propiedad de una manera desproporcionada190. 131. Con respecto a la imposición de fianzas de garantías reales impuestas, los hechos indican que: a) en el caso “Gader”, se impuso una fianza a la señora Andrade de aproximadamente USD 100.000 (supra párr. 38) en septiembre de 2000 la cual fue reducida unos días más tarde a 80.000 Bolivianos (supra párr. 39) y el 10 de octubre fue sustituida por una prenda real sobre un vehículo (supra párr. 39). Con posterioridad, una vez reabierto el proceso que había sido anulado, en diciembre de 2000 se impuso una fianza como medida sustitutiva a la privación a la libertad de 300.000 Bolivianos (supra párr. 43) la cual fue reducida a 40.000 Bolivianos (supra párr. 45) en febrero de 2001. El Estado señaló que esa medida cautelar de garantía se mantuvo hasta octubre de 2009, sin embargo, la Corte no cuenta con prueba que corrobore esa información. En este sentido, se entiende que tales medidas estuvieron vigentes hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en que se dictó el sobreseimiento definitivo a favor de la señora Andrade; b) En el caso “Luminarias Chinas”, se fijó, y se pagó, en noviembre de 2000 una fianza de 100.000 Bolivianos (supra párr. 61). De acuerdo con lo informado, el proceso no ha concluido y tampoco se cuenta con información sobre el levantamiento de estas medidas cautelares (supra párr. 71), y c) En el caso “Quaglio”, se fijó que la señora Andrade debía pagar una fianza de 100.000 Bolivianos en diciembre de 2000, la cual fue sustituida por una garantía real sobre un vehículo de su hija en marzo del año 2003, Estas medidas fueron levantadas mediante auto interlocutorio del 28 de junio de 2008 (supra párr. 77). 132. De acuerdo a lo anterior, surge que varias de las fianzas ordenadas en esos procesos fueron disminuidas o sustituidas por garantías reales de bienes dados en garantía por terceros. 133. En el caso “Gader” las medidas cautelares impuestas estuvieron vigentes durante un período de 11 años. En el caso “Luminarias Chinas”, no se cuenta con información sobre el reintegro de la fianza fijada y pagada en el año 2000, es decir más de 16 años después de haber sido impuestas. A lo largo de esos procesos, no se han presentado elementos de análisis que puedan justificar que esas medidas restrictivas al derecho de propiedad se extendieran por períodos tan prolongados. En ese sentido, se 189 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 188, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 346. 190 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 180 y 183, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 346. -41-

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