puede concluir que la imposición de medidas de carácter temporal que afectan el uso y
goce de los bienes de una persona por períodos de tiempo tan extensos sin que se
haga una revisión periódica de las mismas, no resulta razonable. En consecuencia, esta
Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación del derecho de propiedad
contenido en el artículo 21 de la Convención en relación con los artículos 7.5 y 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de la señora Andrade por la retención por más de 16
años y de 11 años de los pagos efectivamente realizados de las fianzas que le fueron
impuestas respectivamente en los procesos penales “Luminarias Chinas” y “Gader”.
134. El Tribunal no emitirá un pronunciamiento sobre la alegada violación al derecho
de propiedad por las medidas cautelares de fianzas consistentes en garantías reales de
bienes pertenecientes a la hija de la señora Andrade, por carecer de competencia
ratione persona en la medida que no ella es presunta víctima del caso.
iii) Conclusión
135. El Tribunal establece que el Estado es responsable por la violación del derecho
de propiedad privada contenido en el artículo 21 de la Convención en relación con los
artículos 7.5 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Andrade por la
retención por más de 16 años, y de 11 años, de las fianzas impuestas y pagadas
respectivamente en los procesos penales “Luminarias Chinas” y “Gader”.
B. El derecho de circulación y residencia
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
136. La Comisión y los representantes sostuvieron que tanto la resolución dictada
el 6 de febrero de 2001 en el caso “Gader”, como aquella dictada el 10 de noviembre
de 2000 en el caso “Luminarias Chinas”, en las que se dispuso medidas de arraigo en
perjuicio de la señora Andrade, no fueron debidamente fundamentadas toda vez que no
se indicó por qué procedían en el caso concreto ni cuáles eran las circunstancias que
hacían presumir que aquella se sustraería del accionar de la justicia. De esta manera,
con base en la ausencia de justificación de su imposición y su duración - por más de 10
años - alegaron que el Estado no cumplió con el principio de necesidad. Por otra parte,
considerando que el máximo de la pena en expectativa en caso de condena era de 8
años de prisión en el caso “Gader” [sin embargo en los hechos del caso quedó
establecido que el máximo de esa pena habría sido de 10 a 12 años] y de tres años en
“Luminarias Chinas”, sostuvieron que tampoco el Estado cumplió con el requisito de
proporcionalidad. En consecuencia consideraron que el Estado había violado el artículo
7.5 de la Convención en relación con los artículos 22 y 1.1 del mismo instrumento en
perjuicio de la señora Andrade.
137. Por su parte el Estado, si bien reconoció la falencia de motivación de aquellas
resoluciones por medio de las cuales se impusieron medidas de arraigo a la señora
Andrade, recalcó que ello debía ser desligado de la real vulneración del derecho a la
libre circulación. En este sentido, indicó que las medidas impuestas a la señora Andrade
no solo estuvieron de acuerdo con la reserva de Ley que prescribe el art. 7.5 de la
Convención, sino que en los casos concretos respondieron a un fin legítimo, fueron
necesarias y proporcionales a su situación, al estar vinculada en varios procesos
penales y, según el Estado, tener medios para obstaculizar el proceso o evadirlo.
Asimismo sostuvo que únicamente en el caso “Luminarias Chinas” se ordenaron
medidas que en efecto restringen la libertad de circulación de la señora Andrade, pues
el juez de la causa dispuso que no podría salir del departamento sin autorización
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