judicial. Adicionalmente, resaltó que la señora ha podido salir del departamento e
incluso del país con autorización del juez de conocimiento.
B.2. Consideraciones de la Corte
138. El Tribunal constata que las partes y la Comisión presentaron alegatos
relacionados con medidas de “arraigo”, sustitutivas de la detención preventiva,
decretadas en el marco de los procesos penales “Gader” y “Luminarias Chinas” contra
la señora Andrade. De acuerdo a la normatividad de Bolivia, las medidas de arraigo
consisten, según indica el artículo 240.3 del Código Procesal Penal en la “[p]rohibición
de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez
o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes”
(supra nota 41). En los procesos seguidos contra la señora Andrade, las medidas de
arraigo impuestas en los procesos “Gader” y “Luminarias Chinas” consistieron en la
prohibición de salir del departamento de La Paz y del país sin la autorización de un juez
(supra párrs. 45, 61 y 64).
139. De acuerdo a lo alegado por la Comisión y los representantes, las medidas de
arraigo impuestas a la señora Andrade violaron el artículo 7.5 de la Convención en
relación con los artículos 22 y 1.1 del mismo instrumento.
140. El artículo 22.1 de la Convención establece que “[t]oda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a
residir en él con sujeción a las disposiciones legales” mientras que el artículo 22.2
dispone que “[t]oda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país,
inclusive del propio”, y el artículo 22.3 dispone que: “el ejercicio de los derechos
anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida
indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para
proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás”.
141.
Al respecto, la Corte ha establecido que el derecho de circulación y residencia,
incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención 191. No obstante, la Corte
ha señalado que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de
circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran
limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y
proporcionalidad. Asimismo, dichas medidas cautelares no pueden constituirse en un
sustituto de la pena privativa de libertad ni cumplir los fines de la misma, lo cual puede
suceder si se continúan aplicando cuando han dejado de existir los riesgos procesales
que se buscan prevenir. De lo contrario, la aplicación de una medida cautelar que
afecte la libertad personal y el derecho de circulación del procesado sería equivalente a
anticipar una sanción con anterioridad a la emisión de la sentencia, lo cual contradice
principios generales de derecho universalmente reconocidos192.
142. Además, el Tribunal constata que el derecho a la libertad personal contenido en
el artículo 7 de la Convención y el derecho de circulación contenido en el artículo 22 de
la misma se encuentran necesariamente relacionados. Así mientras el artículo 7 tutela
191
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2004. Serie C No. 111, párr. 117, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 132
192
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, párr. 129.
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