judicial. Adicionalmente, resaltó que la señora ha podido salir del departamento e incluso del país con autorización del juez de conocimiento. B.2. Consideraciones de la Corte 138. El Tribunal constata que las partes y la Comisión presentaron alegatos relacionados con medidas de “arraigo”, sustitutivas de la detención preventiva, decretadas en el marco de los procesos penales “Gader” y “Luminarias Chinas” contra la señora Andrade. De acuerdo a la normatividad de Bolivia, las medidas de arraigo consisten, según indica el artículo 240.3 del Código Procesal Penal en la “[p]rohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes” (supra nota 41). En los procesos seguidos contra la señora Andrade, las medidas de arraigo impuestas en los procesos “Gader” y “Luminarias Chinas” consistieron en la prohibición de salir del departamento de La Paz y del país sin la autorización de un juez (supra párrs. 45, 61 y 64). 139. De acuerdo a lo alegado por la Comisión y los representantes, las medidas de arraigo impuestas a la señora Andrade violaron el artículo 7.5 de la Convención en relación con los artículos 22 y 1.1 del mismo instrumento. 140. El artículo 22.1 de la Convención establece que “[t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales” mientras que el artículo 22.2 dispone que “[t]oda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”, y el artículo 22.3 dispone que: “el ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”. 141. Al respecto, la Corte ha establecido que el derecho de circulación y residencia, incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención 191. No obstante, la Corte ha señalado que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad. Asimismo, dichas medidas cautelares no pueden constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad ni cumplir los fines de la misma, lo cual puede suceder si se continúan aplicando cuando han dejado de existir los riesgos procesales que se buscan prevenir. De lo contrario, la aplicación de una medida cautelar que afecte la libertad personal y el derecho de circulación del procesado sería equivalente a anticipar una sanción con anterioridad a la emisión de la sentencia, lo cual contradice principios generales de derecho universalmente reconocidos192. 142. Además, el Tribunal constata que el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7 de la Convención y el derecho de circulación contenido en el artículo 22 de la misma se encuentran necesariamente relacionados. Así mientras el artículo 7 tutela 191 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 117, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 132 192 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, párr. 129. -43-

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