la libertad personal con un alcance amplio193, el artículo 22 lo hace en un sentido específico refiriéndose concretamente a la libertad de residencia, a la de tránsito y a la de salida del territorio de un Estado. 143. En otros términos, entre esos derechos existe una relación de género a especie, en dónde el derecho de circulación y residencia es solo una forma específica de hacer efectivo el derecho a la libertad personal. Entendido de esa forma, el artículo 7.1 de la Convención posee un carácter residual pues debe partirse del principio de que existen tantas formas de restringir la libertad como expresiones de ésta que se reconozcan. En este sentido, cuando la Convención Americana, como en el caso del derecho de circulación y residencia, regula en forma expresa un aspecto del ejercicio de la libertad y contempla la posibilidad de restringirlo en determinados supuestos, y que los hechos de un caso determinado, como el presente, encuadran en ese supuesto, se debe priorizar el análisis de ese derecho en concreto sin que sea pertinente la aplicación del derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7.1. 144. En lo que respecta específicamente a la relación existente entre, por un lado, una restricción a la libertad de circulación y, por otro lado, una privación a la libertad personal física, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que las simples restricciones a la libertad de circulación no constituye una hipótesis de privación a la libertad física. Indicó que la diferencia entre ambos es meramente de grado o de intensidad y no de naturaleza o de esencia. Agregó que para definir tal diferencia, es necesario efectuar un análisis en el caso concreto teniendo en cuenta un conjunto de criterios, como la naturaleza, duración, efectos y modo de ejecución de la medida en cuestión194. 145. La Corte nota que las medidas de arraigo impuestas a la señora Andrade le impedían salir sin autorización del departamento de La Paz y del país. En el presente caso, los hechos y el arraigo impuesto a la señora Andrade podrían analizarse bajo una hipótesis de restricción al derecho a la libertad de circulación, puesto que los artículos 22.1 y 22.2 de la Convención establecen el derecho que cualquier persona tiene a circular por el territorio del Estado en el que se halle legalmente y “a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”. La limitación impuesta a la señora Andrade no implicó una restricción a la libertad de una envergadura tal que el Tribunal deba considerarla como una privación a la libertad, porque se dio, en específico, en relación con su libertad de tránsito y salida del territorio de un departamento y de un Estado (supra párrs. 45, 61 y 64). 146. Por otra parte el Tribunal nota, tal como lo reconoció el Estado (supra párr. 107), que las medidas de arraigo impuestas en los procesos penales “Gader” y “Luminarias Chinas” no fueron debidamente fundamentadas. A ese propósito, resulta pertinente recordar que para que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 22 de la 193 Al respecto, la Corte sostuvo que “En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, párr. 52. Véase asimismo, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 136: “En este sentido, la orientación sexual de una persona también se encuentra ligada al concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones” y Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 129 “en el más amplio término del artículo 7.1, [… ese] derecho implica la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia”. 194 Cfr. TEDH, Caso Guzzardi Vs. Italia, No. 7367/76. Sentencia de 6 de noviembre de 1980, párr. 9293, Caso Engel y otros Vs. Paises Bajos, Sentencia de 8 de junio de 1976, serie A, núm. 22, párrs. 58 y 59, Caso Buzadji Vs. Moldavia, No. 23755/07. Gran Sala. Sentencia de 5 de julio de 2016, párr. 104. -44-

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