163. En relación a la conducta de las autoridades, la Corte advierte que el proceso
penal fue anulado en dos ocasiones por causas atribuibles a las autoridades judiciales,
la primera vez el 23 de octubre de 2000, y la segunda el 21 de enero de 2004, es decir
3 años 7 meses después de iniciado el proceso (supra párrs. 40 y 47). Por otro lado, la
Corte nota que la apelación interpuesta por la Municipalidad de la Paz, el 18 de enero
de 2007, la solicitud de explicación y enmienda de la confirmación de tal resolución,
rechazada el 20 de agosto de 2009, y la solicitud de reapertura del proceso penal,
presentada en el año 2010 por la misma Municipalidad de la Paz, influyó en que el
proceso penal en contra de la señora Andrade se extendiera por aproximadamente
cuatro años más después de que fuera decretado el sobreseimiento parcial (supra
párrs. 47 a 49). En este sentido, la Corte considera que, aun cuando no existe
evidencia sobre la inactividad procesal prolongada durante el período comprendido
entre el 13 de agosto de 2005, y el 18 de enero de 2007, ni que puedan existir
elementos para determinar la mala fe de la Municipalidad de la Paz en sus actuaciones
procesales, los errores de las autoridades judiciales en la primera etapa del proceso, y
el tiempo prolongado en la resolución de los recursos desde que ocurriera el
sobreseimiento provisional a favor de la señora Andrade, contribuyeron a la prolongada
duración del proceso.
164. Finalmente, con respecto al cuarto elemento, la Corte ha dicho que para
determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada
por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en
el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así,
el Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la
situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento se desarrolle
con mayor prontitud a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve 215. En el
presente caso, este Tribunal consideró que la prolongación del proceso en el caso
“Gader” constituyó un elemento consustancial a la afectación al derecho a la propiedad,
y al derecho a la circulación de la señora Andrade, en tanto que las medidas cautelares
no fueron objeto de revisiones periódicas que evaluaran su necesidad a la luz de la
subsistencia de un peligro procesal (supra párrs. 135 y 150). Por tanto, tal y como fue
concluido en capítulos anteriores, en este caso, la violación a ambos derechos se
encuentra relacionada con la dilación desproporcionada en el tiempo de las medidas de
fianza y de arraigo impuestas, las cuales a su vez estuvieron vinculadas a la duración
misma del proceso y a la falta de revisión periódica de la necesidad de las medidas
cautelares.
165. En consecuencia, aun cuando es posible concluir que el asunto era complejo, la
Corte concluye que en el presente caso existe una injustificada duración del proceso,
pues los errores de las autoridades en la primera etapa del proceso, y la prolongada
duración en la resolución de los recursos interpuestos por la Municipalidad de la Paz, así
como las afectaciones a los derechos a la propiedad y de circulación de la señora
Andrade, derivaron en la violación a la garantía del plazo razonable contenido en el
artículo 8.1 de la Convención.
B.2. Caso “Luminarias Chinas”
166. En relación a la complejidad del caso “Luminarias Chinas”, la Corte advierte que
este proceso se refirió a una pluralidad de sujetos procesales, pues a partir de la
investigación inicial se instruyó sumario penal en contra de 10 personas, entre las que
se encontraba la señora Andrade (supra párr. 54). Esta pluralidad de sujetos derivó en
215
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú,
párr. 187.
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