usualmente se considera tiempo razonable del proceso, en defensa de la salud democrática de todo Estado de Derecho217. B.4. Conclusión 179. En atención a lo anterior (supra párrs. 165, 170, 174 y 177), la Corte concluye que la prolongada duración de los casos “Gader”, “Luminarias Chinas”, y “Quaglio”, considerado cada uno de forma independiente a la luz del artículo 8.1 de la Convención, derivó en la violación a la garantía del plazo razonable en cada uno de ellos. Por consiguiente, El Estado es responsable por la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de la señora Andrade. VII.4. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD218, Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Argumentos de las partes y de la Comisión 180. Los representantes indicaron que, debido a las alegadas acusaciones realizadas por Bolivia en contra de la señora Andrade, en conjunción con los procesos penales seguidos en su contra, y los alegados efectos que resultaron sobre su salud emocional, también se habría violado su derecho a la honra en relación con el deber de respetar y garantizar los derechos. También adujeron la existencia de una violación al artículo 2 de la Convención. Señalaron que el Gobierno de Bolivia ha notificado a la Comisión que ha estado preparando revisiones a las leyes bolivianas para resolver algunos de los temas de debido proceso que se mencionan en este caso. En la audiencia pública, retiraron expresamente su alegato en relación a la presunta violación al artículo. La Comisión no alegó la violación a estos artículos. 181. El Estado entendió que el alegato de los representantes respecto a la violación al derecho a la honra y la dignidad se refiere a la existencia de una pretendida persecución política en contra de la señora Andrade. Señaló que los hechos que justificarían una violación al artículo 11 a la Convención no se encontrarían contenidos dentro del marco fáctico del caso, y, subsidiariamente, indicó que no existió persecución política alguna en contra de la señora Andrade. Argumentó que no existe prueba en el expediente internacional que permita concluir que, por las declaraciones realizadas por funcionarios públicos, la señora Andrade haya sido sometida a una 217 Cfr. Convención Americana, artículo 23. Asimismo, OEA, Consejo Permanente, OEA/Ser.G CP-1, 11 de septiembre de 2001, Carta Democrática Interamericana, artículo 3: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”, y artículo 4: “Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia”. 218 El artículo 11 de la Convención establece: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” -54-

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