usualmente se considera tiempo razonable del proceso, en defensa de la salud
democrática de todo Estado de Derecho217.
B.4. Conclusión
179. En atención a lo anterior (supra párrs. 165, 170, 174 y 177), la Corte concluye
que la prolongada duración de los casos “Gader”, “Luminarias Chinas”, y “Quaglio”,
considerado cada uno de forma independiente a la luz del artículo 8.1 de la
Convención, derivó en la violación a la garantía del plazo razonable en cada uno de
ellos. Por consiguiente, El Estado es responsable por la violación del derecho a ser
juzgado en un plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de la señora Andrade.
VII.4.
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD218, Y DEBER DE
ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, EN RELACIÓN CON EL
DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
180. Los representantes indicaron que, debido a las alegadas acusaciones
realizadas por Bolivia en contra de la señora Andrade, en conjunción con los procesos
penales seguidos en su contra, y los alegados efectos que resultaron sobre su salud
emocional, también se habría violado su derecho a la honra en relación con el deber de
respetar y garantizar los derechos. También adujeron la existencia de una violación al
artículo 2 de la Convención. Señalaron que el Gobierno de Bolivia ha notificado a la
Comisión que ha estado preparando revisiones a las leyes bolivianas para resolver
algunos de los temas de debido proceso que se mencionan en este caso. En la
audiencia pública, retiraron expresamente su alegato en relación a la presunta
violación al artículo. La Comisión no alegó la violación a estos artículos.
181. El Estado entendió que el alegato de los representantes respecto a la violación
al derecho a la honra y la dignidad se refiere a la existencia de una pretendida
persecución política en contra de la señora Andrade. Señaló que los hechos que
justificarían una violación al artículo 11 a la Convención no se encontrarían contenidos
dentro del marco fáctico del caso, y, subsidiariamente, indicó que no existió
persecución política alguna en contra de la señora Andrade. Argumentó que no existe
prueba en el expediente internacional que permita concluir que, por las declaraciones
realizadas por funcionarios públicos, la señora Andrade haya sido sometida a una
217
Cfr. Convención Americana, artículo 23. Asimismo, OEA, Consejo Permanente, OEA/Ser.G CP-1, 11
de septiembre de 2001, Carta Democrática Interamericana, artículo 3: “Son elementos esenciales de la
democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales;
el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas,
libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el
régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes
públicos”, y artículo 4: “Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de
las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el
respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de
todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho
de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia”.
218
El artículo 11 de la Convención establece: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y
al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
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