estigmatización, persecución o discriminación. Además, alegó que, tal y como lo ha
reiterado la Corte en su jurisprudencia, un proceso judicial no constituye por sí mismo
una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de una persona. Finalmente, precisó
que, tratándose de funcionarios públicos, se aplica un umbral diferenciado de
protección, pues éstos deben responder al escrutinio de la comunidad y las
autoridades.
182. Por otro lado, el Estado alegó que no existe elemento alguno aportado por los
representantes que permita concluir la responsabilidad internacional del Estado en
relación al artículo 2 de la Convención. Manifestaron que el mecanismo contencioso
ante la Corte no es procedente para la evaluación de los proyectos de ley. Además, el
Estado solicitó que, en virtud del retiro del alegato de los representantes en audiencia
pública, la Corte no emita un pronunciamiento de fondo en relación al deber
establecido en el artículo 2 de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
183. El artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al
respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación, e impone
a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En
términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia,
mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona 219.
El Tribunal ha declarado violado ese derecho en casos donde se probó que el Estado
había sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización, desprecio
público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de
funcionarios públicos220.
184. Además, la Corte ha establecido que un proceso judicial no constituye, por sí
mismo, una afectación ilegítima al honor o la dignidad de la persona. El proceso sirve
al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente
y de forma prácticamente inevitable, molestias para quienes se hallan sujetos al
enjuiciamiento. De sostenerse otra cosa, quedaría excluida de plano la solución de los
litigios por la vía contenciosa. Por otra parte, la sanción aplicada al cabo de un proceso
no necesariamente se dirige a menoscabar esos valores de la persona, en otros
términos, no necesariamente entraña o pretende el descrédito del procesado221.
185. En el presente caso, la Corte carece de elementos para determinar la existencia
de ataques en contra de la honra o reputación de la señora Andrade, pues no existen
elementos de prueba para determinar la existencia de acciones dirigidas a lesionar su
honra y dignidad, ni tampoco existe prueba que permita determinar un daño a su
“salud emocional”. En consecuencia, el Estado no es responsable por una violación al
derecho de protección de la honra y dignidad contenido en el artículo 11 de la
Convención.
219
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193., párr. 57, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 153.
220
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 286, y Caso del Penal Miguel
Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No.
160, párrs. 358 y 359.
221
Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C
No. 78, párr. 177.
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