de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados227. A. Parte Lesionada 190. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por tanto, esta Corte considera como parte lesionada a María Nina Guadalupe Andrade Salmón, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en esta Sentencia, será considerada beneficiaria de las reparaciones que la Corte ordene. B. Medidas de Restitución 191. La Comisión solicitó a la Corte que se levanten las medidas cautelares impuestas en el caso “Luminarias Chinas”, en caso de seguir vigentes; además, solicitó que se adopten todas las medidas necesarias para resolver el proceso penal “Luminarias Chinas” contra la señora Andrade de forma expedita e imparcial, y salvaguardando los derechos contenidos en la Convención Americana, en caso de que no hubiera decisión y ejecutoria a la fecha. Los representantes se adhirieron a las solicitudes realizadas por la Comisión, y además solicitaron que se imponga una fecha específica para su cumplimiento. 192. El Estado indicó que la solicitud de levantamiento de medidas carece de objeto actual ya que el juez de la causa en el caso “Luminarias Chinas”, el Juez Noveno de Sentencia y Partido Liquidador, procedió mediante decisión No. 88 de 10 de febrero de 2015 al levantamiento de la totalidad de las mismas. Sobre la resolución del caso “Luminarias Chinas”, requirió que no se disponga un plazo determinado para resolver dicho proceso, ya que los precedentes de la Corte, en casos similares, es que sean tramitados de manera diligente. 193. En relación con lo anterior, el Tribunal constata que el Estado fue encontrado responsable por la violación a los artículo 22.1 y 22.2 de la Convención en relación con los artículos 7.5 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Andrade por la imposición de las medidas cautelares de arraigo sin que estas hubiesen estado debidamente fundamentadas, por su dilación desproporcionada en el tiempo, así como por la falta de revisión periódica de las mismas, en el marco de los procesos “Gader” y “Luminarias Chinas” (supra párr. 150), al artículo 21 de la Convención en relación con los artículos 7.5, y 1.1 de la misma, por la dilación de más de 16 años, y de 11 años de las fianzas que le fueron impuestas en los procesos penales “Luminarias Chinas” y “Gader” respectivamente (supra párr. 135), y al artículo 8.1 en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, la violación a la garantía del plazo razonable en los casos “Gader”, “Luminarias Chinas”, y “Quaglio” (supra párr. 179). 194. En primer término, la Corte advierte la existencia de la sentencia No. 88 de 10 de febrero de 2015, en la cual el Juzgado Noveno de Sentencia y Partido Liquidador ordenó el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares que se hubieran impuesto en contra de la señora Andrade. Sin embargo, los representantes alegaron que, a pesar de la existencia de esta sentencia, no se han modificado en forma efectiva algunas de las restricciones impuestas a la señora Andrade, que el arraigo permanece vigente en las oficinas de migración del Ministerio del Interior, así como que 227 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 y 26, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 213. -57-

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