Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos 235. 212. En el presente caso, la Corte constata que la prueba aportada por los representantes se refiere únicamente a gastos de los abogados Arrien Olmos y Julio Burgos Calvo. La Corte advierte, sin embargo, que esta prueba sólo establece de manera general los gastos mensuales en que habrían incurrido los abogados Olmos y Burgos Calvo, y los contratos de iguala profesional firmados con la señora Andrade, lo cual no constituye prueba suficiente para justificar los gastos de representación. Adicionalmente, la Corte nota que los representantes no aportaron prueba de gastos relacionados con el procedimiento del caso ante la Corte y la audiencia pública celebrada el 23 de junio de 2016 en San José, Costa Rica, ni de los gastos incurridos por parte de la abogada Coty Krsul durante el litigio a nivel nacional e internacional. Por tanto, la Corte no cuenta con respaldo probatorio para determinar el monto de los gastos realizados. 213. En consecuencia, la Corte decide fijar en equidad un total de USD 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para la señora Krsul y la suma de USD 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los abogados, Arrien Olmos y Burgos Calvo, por las labores realizadas en el litigio del caso a nivel nacional e internacional, lo cual el Estado debe pagar a los representantes dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 214. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos (infra párrs. 215 a 219). 215. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 216. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda boliviana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en el Banco Central del Estado Plurinacional de Bolivia, el día anterior al pago. 217. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera boliviana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 235 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 277, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 248. -61-

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