2
Estado aún no ha implementado ninguna medida concreta y efectiva que se traduzca – al
menos- en un inicio de implementación de la referida Resolución de la Corte”.
3.
El escrito de 26 de agosto de 2011, mediante el cual la República de Paraguay (en
adelante “el Estado” o “Paraguay”) informó que se había asignado a la Defensoría de la
Niñez y la Adolescencia para que velara por la implementación de las medidas provisionales.
4.
El escrito de 29 de agosto de 2011, mediante el cual los representantes presentaron
información sobre la implementación de las medidas provisionales.
5.
La nota de 29 de agosto de 2011 de la Secretaría de la Corte Interamericana (en
adelante la “Secretaría”) mediante la cual, en razón de que el escrito presentado (supra
párr. 3) no aportaba mayor información sobre otras medidas adoptadas, y de que el plazo
para que presentara su primer informe sobre la implementación de las medidas había
vencido, se requirió al Estado que remitiera un informe completo y detallado en el que se
refiera también a lo informado por los representantes.
6.
El escrito de 16 de septiembre de 2011, mediante el cual los representantes
manifestaron, inter alia, que “el Estado se encuentra incumpliendo la medida ordenada en
tanto aún no se ha llevado a cabo el régimen de relacionamiento entre el niño LM y su
familia de origen ampliada”.
7.
La nota de 20 de septiembre de 2011 de la Secretaría, mediante la cual se reiteró al
Estado que, en razón de que lo manifestado hasta ese momento no aportaba mayor
información sobre otras medidas adoptadas, y de que el plazo para que presentara su
primer informe había vencido, se le requirió nuevamente que lo presentara.
8.
El escrito de 3 de octubre de 2011, mediante el cual los representantes remitieron
información acerca de la implementación de las medidas.
9.
La nota de 3 de octubre de 2011 de la Secretaría, mediante la cual se reiteró al
Estado que el plazo para que presentara su primer informe había vencido y se le requirió
nuevamente que presentara su primer informe. Asimismo, se recordó al Estado que la
presentación oportuna y periódica de información sobre la implementación efectiva de las
medidas provisionales ordenadas por este Tribunal constituye un deber del Estado y que la
oportuna observancia de dicha obligación es fundamental para evaluar el estado de la
implementación. Además, se señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27.9 del
Reglamento de la Corte, se “podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las
medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las
medidas provisionales”.
10.
El escrito de 13 de octubre de 2011, mediante el cual el Estado manifestó que el 27
de septiembre se había llevado a cabo un “primer acercamiento entre el niño L.M. y sus
abuelos maternos”.
11.
El escrito de 30 de noviembre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el Estado
manifestó, a través de su Embajada en Costa Rica, que “se ha dado cumplimiento a la
medida solicitada” en el referido asunto a través de resoluciones del Juzgado de la Niñez y
la Adolescencia y del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia.