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provisionales deben ser examinados con especial rigor, pues de no ser así se
desnaturalizaría esta etapa y la Corte IDH se arrogaría una competencia omnímoda
para introducir nuevos hechos y nuevas víctimas so pretexto de velar por el
cumplimiento de sus fallos.
4.
Para justificar mi posición a continuación me referiré a: (i) Los beneficiarios
de las medidas adoptadas, (ii) La falta de conexidad entre las medidas solicitadas y
el caso en concreto, y su reflejo en el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 63.2 de la Convención, (iv) La ausencia de los requisitos de extrema
gravedad y urgencia y (iii) El carácter definitivo de la protección concedida por la
Corte.
I. Los beneficiarios de las medidas adoptadas
5.
Si bien a lo largo de la resolución se afirma que los beneficiarios de las
medidas son los familiares de las víctimas de la masacre del Frontón, cuyo derecho
de acceso a la justicia supuestamente se vería afectado por la eventual sanción que
se impondría a los magistrados del Tribunal Constitucional, esta construcción es en
realidad una mera ficción que no consigue disimular lo evidente: la medida fue
adoptada en favor de Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy
Espinosa-Saldaña.
6.
Para justificar la anterior ficción en la Resolución de la cual disiento se
sostiene que: “aun cuando una medida provisional beneficie de forma indirecta a
cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, el derecho que se estaría tutelando
es el de los familiares de los señores Durand y Ugarte a acceder a la justicia en el
juzgamiento y eventual sanción de los responsables de las graves violaciones
perpetradas, protegido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, que
exige que las determinaciones y sentencias sean realizadas por un juez o tribunal
independiente e imparcial”.
7.
Cabe recordar que mediante la sentencia de 16 de agosto de 2000 la Corte
Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente a la
República del Perú por la violación a los derechos a las garantías judiciales y
protección judicial de los familiares del señor Durand y del señor Ugarte,
debido a que las autoridades estatales no les garantizaron una investigación de la
desaparición y muerte de los referidos señores. Tanto en la Sentencia de fondo como
en la posterior sentencia de reparaciones, el Tribunal dispuso que el Estado debía
cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar.
8.
Entonces, este es el universo de los eventuales beneficiarios de las medidas
provisionales que puede adoptar la Corte en el marco de la supervisión del
cumplimiento de esta sentencia: los familiares de los señores Duran y Ugarte.
Desde esa perspectiva es claro que los magistrados del Tribunal Constitucional no
eran víctimas reconocidas en la sentencia y por lo tanto no podía ser beneficiarios de
medidas adoptadas en el curso de la supervisión del cumplimiento de sentencia. A lo
que se suma otra cuestión que no es de menor entidad: la falta de legitimación de
los representantes de las víctimas para solicitar medidas provisionales a favor de
terceros, que no fueron parte del caso y a quienes por lo tanto no están legitimados
para representar ante la Corte.