2 provisionales deben ser examinados con especial rigor, pues de no ser así se desnaturalizaría esta etapa y la Corte IDH se arrogaría una competencia omnímoda para introducir nuevos hechos y nuevas víctimas so pretexto de velar por el cumplimiento de sus fallos. 4. Para justificar mi posición a continuación me referiré a: (i) Los beneficiarios de las medidas adoptadas, (ii) La falta de conexidad entre las medidas solicitadas y el caso en concreto, y su reflejo en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención, (iv) La ausencia de los requisitos de extrema gravedad y urgencia y (iii) El carácter definitivo de la protección concedida por la Corte. I. Los beneficiarios de las medidas adoptadas 5. Si bien a lo largo de la resolución se afirma que los beneficiarios de las medidas son los familiares de las víctimas de la masacre del Frontón, cuyo derecho de acceso a la justicia supuestamente se vería afectado por la eventual sanción que se impondría a los magistrados del Tribunal Constitucional, esta construcción es en realidad una mera ficción que no consigue disimular lo evidente: la medida fue adoptada en favor de Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña. 6. Para justificar la anterior ficción en la Resolución de la cual disiento se sostiene que: “aun cuando una medida provisional beneficie de forma indirecta a cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, el derecho que se estaría tutelando es el de los familiares de los señores Durand y Ugarte a acceder a la justicia en el juzgamiento y eventual sanción de los responsables de las graves violaciones perpetradas, protegido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, que exige que las determinaciones y sentencias sean realizadas por un juez o tribunal independiente e imparcial”. 7. Cabe recordar que mediante la sentencia de 16 de agosto de 2000 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente a la República del Perú por la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de los familiares del señor Durand y del señor Ugarte, debido a que las autoridades estatales no les garantizaron una investigación de la desaparición y muerte de los referidos señores. Tanto en la Sentencia de fondo como en la posterior sentencia de reparaciones, el Tribunal dispuso que el Estado debía cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar. 8. Entonces, este es el universo de los eventuales beneficiarios de las medidas provisionales que puede adoptar la Corte en el marco de la supervisión del cumplimiento de esta sentencia: los familiares de los señores Duran y Ugarte. Desde esa perspectiva es claro que los magistrados del Tribunal Constitucional no eran víctimas reconocidas en la sentencia y por lo tanto no podía ser beneficiarios de medidas adoptadas en el curso de la supervisión del cumplimiento de sentencia. A lo que se suma otra cuestión que no es de menor entidad: la falta de legitimación de los representantes de las víctimas para solicitar medidas provisionales a favor de terceros, que no fueron parte del caso y a quienes por lo tanto no están legitimados para representar ante la Corte.

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