25 1994 y concluyó que al momento de la privatización de la empresa estatal, la Corporación Magma Copper Company y Global Magma Ltd., es decir la empresa privada compradora, no asumió los pasivos de la estatal ni la obligación del pago de pensiones. Destacó que el régimen pensionario previsto en el Decreto Ley No. 20530 regulaba las pensiones y compensaciones del Estado financiados con recursos del Estado, por lo que la entidad privada no podía administrar fondos pensionarios y resaltó que además, no asumió dicha obligación, sino que en virtud del decreto citado, la vinculación jurídica del actor fue con el Estado 111. En esa misma oportunidad, la Segunda Sala consideró que, para el caso de empresas privatizadas, la normativa desde el 2002 previó qué entidades públicas estarían a cargo del reconocimiento y pago de las pensiones bajo el régimen en cuestión 112. La decisión ordenó que se emitiera una nueva resolución teniendo presente las consideraciones realizadas por esta 113. Al haberse declarado nula esta resolución, la suspensión del proceso hasta que se resolviera la apelación dictada mediante resolución de 30 de octubre de 2012 devino en ineficaz 114. 94. El 5 de septiembre de 2014 el 33° Juzgado Especializado en lo Civil adoptó una resolución en la que se señaló que se hacía necesario que el MEF informara sobre el activo y pasivo que asumió la ex empresa estatal Tintaya S.A., por lo que mediante oficio de 9 de septiembre de 2014 se le solicitó dicha información 115. 95. El 11 de junio de 2015 el 33° Juzgado Especializado en lo Civil emitió una resolución en la que declaró infundada la nulidad de la resolución de 5 de septiembre de 2014 y consideró que la empresa Xstrata Tintaya S.A. debía asumir la obligación de pago de la pensión del señor Muelle Flores. El 33° Juzgado destacó que la sentencia de 2 de febrero de 1993 se dictó con anterioridad a la privatización de la empresa Tintaya S.A. y basó su decisión de nulidad en los siguientes argumentos: a) el MEF y la ONP concluyeron que no tenían la obligación del pago de la pensión del señor Muelle Flores, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional dispuso de forma expresa que la obligación de pago era de la estatal Tintaya S.A. (supra párrs. 67 y 68); b) “[había] quedado acreditado que la Empresa Magma Copper Corporation Tintaya asumió la universalidad jurídica del patrimonio de [la estatal Tintaya S.A.]”; c) la empresa BHP Billiton Tintaya S.A. efectuó pagos a cuenta por la pensión, y d) “[era] obvio que la [e]mpresa Xstrata Tintaya S.A. también ha[bía] asumido los activos y pasivos de las anteriores empresas” 116. Esta decisión fue apelada por la [e]mpresa Xstrata Tintaya S.A. 96. El 26 de octubre de 2015 el 33° Juzgado Civil requirió a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (Proinversión) que informara, con carácter de urgente, respecto del activo y pasivo que asumió la ex empresa estatal Tintaya S.A 117. Debido a que dicha institución no remitió la información solicitada, el señor Muelle Flores presentó un escrito de fecha 7 de junio de 2016, por medio del cual Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 1725 a 1729). 112 Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 1728). 113 Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 1730). 114 Cfr. Resolución No. 08 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de 16 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 1737 a 1738). 115 Cfr. Resolución No. 104 emitida por el 33° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima el 5 de septiembre de 2014 y Oficio emitido por el 33° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima el 9 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folios 1740 a 1741). 116 Cfr. Resolución No. 106 emitida por el 33° Juzgado Especializado Civil de Lima el 11 de junio de 2015 (expediente de prueba, folios 1743-1746). 117 Cfr. Resolución No. 109 emitida por el 33° Juzgado Especializado Civil de Lima el 26 de octubre de 2015 (expediente de prueba, folio 1748). Este Juzgado solicitó la información a Proinversión, luego de que el MEF indicara el 21 de julio de 2015, que la entidad estatal que debía dar respuesta sobre los activos y pasivos asumidos por la ex empresa estatal Tintaya S.A. debía ser el Fondo de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). A su vez, el 17 de julio de 2015 FONAFE señaló que la entidad que debía dar respuesta a dicha solicitud era PROINVERSIÓN. Cfr. Escrito del señor Muelle de 3 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folios 1754 a 1755). 111

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