27 de las pensiones cuyo organismo de origen del pensionista hubiera sido privatizado o disuelto, correrá a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas” 124. 102. La norma anterior fue ampliada el 6 de diciembre de 2003 mediante la Ley No. 28115. El artículo 1 de esta última estableció que “[e]l reconocimiento, declaración, calificación y pago de las pensiones cuya entidad de origen sea privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta, estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual queda autorizado a delegar dichas funciones a la Oficina de Normalización Previsional” 125. 103. El 17 de noviembre de 2004 se publicó la Ley No. 28389 126, cuyo artículo 3 modificó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, y declaró cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530. La reforma prohibió nuevas incorporaciones o reincorporaciones y exigió a los trabajadores que aún no hubieran cumplido con los requisitos correspondientes, elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado. Dicho artículo dispuso, además, su aplicación inmediata a los trabajadores y pensionistas de regímenes a cargo del Estado y prohibió la nivelación de pensiones 127. 104. El 30 de diciembre de 2004, se publicó la Ley No. 28449, que estableció las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley No. 20530, cuyo artículo 4, prohibió expresamente la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad 128. Su artículo 10 reiteró que el Ministerio de Economía y Finanzas sería la entidad del Gobierno Nacional responsable por la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley No. 20530 129. Esta reforma previsional fue declarada constitucional por el Tribunal Social -IPSS-". 124 Artículo 7 de la Ley No 27719 “Ley de Reconocimiento, Declaración y Calificación de los Derechos Pensionaros Legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N° 20530 y sus normas modificatorias y complementaria”, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folio 1691). 125 Artículo 1 de la Ley No. 28115 denominada “Ley que amplía y precisa los alcances de la Ley N°27719 “Ley de reconocimiento, declaración y calificación de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N°20530 y normas modificatorias y complementarias”, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folio 1694). 126 Cfr. artículo 3 de la Ley No. 28389 denominada “Ley de reforma de los artículos 11°, 103° y Primera Disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú” publicada en el Periódico Oficial El Peruano, de 17 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 1696). 127 Cfr. Artículo 3 de la Ley N° 28389 denominada “Ley de reforma de los artículos 11°, 103° y Primera Disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú” publicada en el Periódico Oficial El Peruano, de 17 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 1696). Dicho artículo señala: “[d]eclárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley No 20530. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta Reforma Constitucional: 1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley No 20530. 2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones. Par razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria. La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria. El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones más bajas, conforme a ley. Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación […]”. 128 Cfr. Artículo 4 de la Ley No. 28449 denominada “Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530”, publicada en el Periódico Oficial El Peruano, de 30 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 1700). 129 Cfr. Artículo 10 de la Ley 28449 denominada “Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530”, publicada en el Periódico Oficial El Peruano, de 30 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 1698). Dicho artículo establece que: “[e]l Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad del Gobierno Nacional que administra el régimen de pensiones del Decreto Ley No 20530. Toda alusión normativa a entidades responsables de las funciones relacionadas al régimen regulado par la presente Ley debe entenderse como referida al Ministerio de Economía y Finanzas, excepto en lo relativo al pago de las pensiones, mientras esta función no le sea encargada par decreto supremo, con el voto

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