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Constitucional en el año 2005.
VII
FONDO
105. En el presente capítulo, la Corte abordará el examen de fondo del caso. La Corte se encuentra
llamada a analizar la alegada responsabilidad internacional del Estado con base en sus obligaciones
derivadas de la Convención Americana en el caso de un pensionista jubilado bajo el Decreto Ley No.
20530, quien dejó de recibir el pago de sus pensiones desde febrero de 1991 por parte de una
empresa estatal que después fue privatizada, a pesar de contar con varias sentencias judiciales
dictadas a su favor, las cuales ordenaron la restitución del pago. De acuerdo con los alegatos
presentados, la responsabilidad internacional del Estado del Perú se habría configurado por el
incumplimiento de las sentencias a nivel interno y por su falta de ejecución hasta la actualidad, así
como por la violación del derecho a la seguridad social derivado del artículo 26 de la Convención y
del derecho a la propiedad.
106. Por consiguiente, a fin de abordar los alegatos presentados, la Corte analizará en primer lugar,
todos los argumentos referidos a la tutela judicial efectiva, al incumplimiento de los fallos internos y
a su falta de ejecución, en circunstancias en las cuales la entidad estatal, inicialmente encargada de
los pagos pensionarios, es posteriormente privatizada, para luego analizar el plazo razonable en el
proceso de ejecución de sentencias, la alegada violación del derecho a la seguridad social en virtud
del artículo 26, y finalmente evaluar los alegatos relativos a la violación del derecho a la propiedad
del señor Oscar Muelle Flores.
VII
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 130, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 131, A LA
SEGURIDAD SOCIAL 132, A LA INTEGRIDAD PERSONAL 133, A LA DIGNIDAD 134, A LA
PROPIEDAD PRIVADA 135, Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO
INTERNO 136, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS (ARTÍCULOS 8.1, 25.1, 25.2.C), 26, 5, 11.1, 21, 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA)
aprobatorio del Consejo de Ministros".
130
El artículo 8.1 de la Convención dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
131
El artículo 25 de la Convención establece, en lo pertinente, que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.
132
El artículo 26 de la Convención establece que: “Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
133
El artículo 5.1 establece que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
134
El artículo 11.1 establece que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
135
El artículo 21 de la Convención establece que “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la
ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
136
El artículo 2 de la Convención establece que “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1
no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.