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dichas leyes quedaba claro cuál era la entidad que asumía el pago de pensiones”. El Estado señaló
que si bien dichas salvaguardas no “[fueron] aplicadas al caso concreto, se trata de una medida de
reparación que evitará que en el futuro se reproduzcan hechos similares”.
122. Finalmente, el Estado alegó que al contar con normativa expresa y concreta sobre medidas
coercitivas para ejecutar decisiones judiciales y en relación con salvaguardas de las pensiones de sus
extrabajadores en casos de privatizaciones, no vulneró el artículo 2 de la Convención Americana.
A.2 Consideraciones de la Corte
123. Respecto del derecho a la protección judicial, en los términos del artículo 25 de la Convención es
posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente
y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen
a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que
conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas 137. La segunda, garantizar los
medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades
competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos 138. Esto
último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o
controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad
o necesidad de cumplimiento 139. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado 140.
124. En este sentido, el artículo 25.2.c de la Convención consagra el derecho al “cumplimiento, por
las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
125. La Corte ha indicado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades
competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los
medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de manera que se protejan
efectivamente los derechos declarados 141. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la efectividad
de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección
del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho
pronunciamiento 142.
126. La Corte considera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares
específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso,
seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte también ha señalado que
para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta,
integral y sin demora 143.
137
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de
1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Favela Nova Brasilia Vs Brasil, supra, párr. 234.
138
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr.
79, y Caso Favela Nova Brasilia Vs Brasil, supra, párr. 234.
139
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Garífuna De Punta Piedra y Sus Miembros
Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No.304,
párr.248.
140
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr.
54, y Caso Comunidad Garífuna De Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras, supra, párr.244.
141
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs.
Perú, supra, párr. 220, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169.
142
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra, párr. 73, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El
Salvador, supra, párr.101.
143
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio
de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr.