32 dichas leyes quedaba claro cuál era la entidad que asumía el pago de pensiones”. El Estado señaló que si bien dichas salvaguardas no “[fueron] aplicadas al caso concreto, se trata de una medida de reparación que evitará que en el futuro se reproduzcan hechos similares”. 122. Finalmente, el Estado alegó que al contar con normativa expresa y concreta sobre medidas coercitivas para ejecutar decisiones judiciales y en relación con salvaguardas de las pensiones de sus extrabajadores en casos de privatizaciones, no vulneró el artículo 2 de la Convención Americana. A.2 Consideraciones de la Corte 123. Respecto del derecho a la protección judicial, en los términos del artículo 25 de la Convención es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas 137. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos 138. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento 139. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado 140. 124. En este sentido, el artículo 25.2.c de la Convención consagra el derecho al “cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 125. La Corte ha indicado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados 141. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento 142. 126. La Corte considera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte también ha señalado que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora 143. 137 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Favela Nova Brasilia Vs Brasil, supra, párr. 234. 138 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79, y Caso Favela Nova Brasilia Vs Brasil, supra, párr. 234. 139 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Garífuna De Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No.304, párr.248. 140 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 54, y Caso Comunidad Garífuna De Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras, supra, párr.244. 141 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 220, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169. 142 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra, párr. 73, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr.101. 143 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr.

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