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notariales del señor Muelle Flores solicitando información sobre el responsable del pago de sus
pensiones y ambos órganos estatales señalaron que sobre ellos no recaía dicha responsabilidad, sino
sobre la empresa “que le pagaba sus pensiones” o la empresa “Minera Especial Tintaya S.A.”, quien
ya no existía como tal en dicha época. Inclusive, el MEF le informó al señor Muelle Flores que no era
responsable del pago, a pesar de que ya se había adoptado la norma que establecía que dicho
Ministerio se encargaría de la administración y pago de las pensiones de los jubilados bajo el Decreto
Ley No. 20530 de empresas privatizadas, con base en que la orden del Tribunal Constitucional era
contra una empresa que ahora era privada.
137. En virtud de las obligaciones del Estado, la Corte estima que no solo debió cumplir con el pago
de la pensión ordenado judicialmente, de manera inmediata, y con especial diligencia y celeridad, al
tratarse de un derecho de “carácter alimentario y sustitutivo del salario” 151 (infra párr. 162), sino
que debió haber establecido expresa y claramente qué entidad se encargaría del cumplimiento de la
decisión judicial ordenada antes de la privatización, esclareciendo y reconduciendo de oficio, el
trámite a la entidad estatal que estaría a cargo del pago correspondiente. Ello, no sucedió en el
presente caso, sino que por el contrario, dicha responsabilidad fue trasladada a la víctima.
138. Por otro lado, el Estado señaló que desde mayo de 2002, con la adopción de la Ley No. 27719
y las posteriores normas que la ampliaron y/o modificaron (Leyes No. 28115 y No. 28449), “el pago
de las pensiones cuya entidad de origen [había sido] privatizada estar[ía] a cargo del Ministerio de
Economía y Finanzas” 152 (supra párrs. 101). En este sentido, en Estado consideró que sí adoptó
medidas para proteger los derechos pensionarios de los extrabajadores de empresas privatizadas.
Sin perjuicio de ello, reconoció que estas medidas no habían sido aplicadas al caso concreto. En
efecto, si bien la Corte considera positivo el cambio normativo adoptado en el 2002, considera que
este se produjo casi ocho años después de la privatización, y no con anterioridad a la misma.
Asimismo, a pesar del cambio normativo, el MEF no se hizo cargo del pago de la pensión del señor
Muelle Flores, sino que por el contrario, informó que no se encontraba obligado, en virtud de que el
mandato de la sentencia del Tribunal Constitucional de 1999 había sido dirigido contra una empresa
que era privada. Por ello, la Corte considera que la adopción de la normativa citada no derivó en el
pago de la pensión correspondiente.
139. En virtud de lo señalado, el Tribunal considera que la falta de adopción de salvaguardas
normativas o de otra índole para evitar una violación de los derechos del señor Muelle Flores como
consecuencia de la privatización, creó un obstáculo en relación con el cobro de la pensión reconocida
judicialmente a la víctima y con la ejecución de las sentencias de amparo, lo que derivó en que el
señor Muelle Flores, hasta la actualidad, no pueda gozar del pago de una pensión a la cual contribuyó
y adquirió de pleno derecho. Por lo tanto el Estado es responsable de la violación del artículo 2 de la
Convención por la falta de adopción de medidas, al menos hasta el año 2002.
iii)
Falta de efectividad del proceso de ejecución de sentencias: ausencia de
medidas coercitivas y medidas para revertir los efectos de la privatización
140. Ahora bien, como ya ha establecido esta Corte, tanto el cumplimiento como la ejecución de las
sentencias constituyen componentes del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
De igual manera, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, debido a que el derecho a
la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado permitiera que una
decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes 153. La
Corte considera, que para tal efecto, dentro del deber de garantizar los medios y mecanismos eficaces
151
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Christian Courtis el 30 de agosto de 2018 (expediente de prueba,
affidávits, folio 1821).
152
Cfr. Escrito de Contestación del Estado al Informe de Fondo N° 3/17 de la CIDH y observaciones al ESAP de los
representantes de la presunta víctima (expediente de fondo, folio 310).
153
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 219.