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145. A este respecto, la Corte nota que el Estado no solamente incumplió las sentencias a nivel
interno, sino que, durante el proceso de ejecución de estas decisiones, las autoridades judiciales no
lograron el cumplimiento de ninguno de los dos amparos dictados. El Estado no adoptó las
salvaguardas necesarias para establecer con claridad qué entidad se encargaría del pago de las
pensiones del señor Muelle Flores, problemática que tampoco fue solucionada por las autoridades
judiciales, ya que ni antes ni después de la privatización, lograron resolver los debates surgidos a lo
largo del proceso de ejecución ni adoptaron mecanismos coercitivos para asegurar el cumplimiento
de los fallos. La falta de ejecución de las sentencias hasta la actualidad, y la ineficacia del Poder
Judicial para resolver los obstáculos surgidos en el proceso de cumplimiento derivados de la
privatización, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva e impidieron la materialización del
derecho a la pensión del señor Muelle Flores.
146. Por otro lado, en relación con los pagos parciales desembolsados al señor Muelle Flores, la
Corte observa que estos fueron realizados por la empresa privada (supra párr. 80) y no por el Estado
peruano. Asimismo, el Tribunal nota que los pagos fueron efectuados sin tomar en cuenta la
nivelación de la pensión que le correspondía al señor Muelle Flores conforme a la normativa vigente
en la época. Sin perjuicio de esto, el Tribunal tomará en cuenta los montos pagados al momento de
dictar las medidas de reparación del caso (infra párr. 254).
147. Sumado a lo anteriormente desarrollado, el Tribunal considera importante destacar lo señalado
por el perito Christian Courtis en el sentido que:
“el cumplimiento efectivo de las sentencias judiciales cobra aún mayor importancia cuando el
tipo de prestación dirimida es de carácter alimentario y sustitutiva del salario, ya que de ello
depende el derecho a una vida digna o a un nivel de vida adecuado y los derechos que les son
interdependientes […]. Y a ello se suman además las especiales necesidades de protección de
las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad, cuyas posibilidades de obtener
un ingreso alternativo en el marcado de trabajo se ven drásticamente reducidas” 161.
148. Con base en todo lo expuesto, la Corte estima que, en el presente caso, el Estado debió actuar
con especial diligencia y celeridad en relación con el cumplimiento de las sentencias internas, así
como con la ejecución del pago de las pensiones. Ello, debido al carácter de la prestación en juego y
a “las necesidades de celeridad, simplificación procesal y efectividad” 162 en casos en los que el
contenido del reclamo ante los órganos jurisdiccionales se refiere a la seguridad social, especialmente
la de una persona mayor. En el presente caso, el Estado no tomó en consideración la naturaleza del
contenido del reclamo, sino que por el contrario no ha ejecutado las sentencias luego de 25 y 19
años de adoptadas.
A.3 Conclusión
149. De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por el
incumplimiento de las sentencias dictadas a favor del señor Muelle Flores, por la creación de
obstáculos derivados de la privatización, por la ineficacia del poder judicial para hacer efectivo dicho
cumplimiento y para revertir los efectos negativos de la privatización, así como por la ausencia de
implementación de medidas para remediar dicha situación por un periodo prolongado de tiempo. En
este sentido, el Estado violó el derecho a la tutela judicial efectiva y protección judicial, establecidos
en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
161
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Christian Courtis el 30 de agosto de 2018 (expediente de prueba,
folio 1829).
162
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Christian Courtis el 30 de agosto de 2018 (expediente de prueba,
folio 1833). Como resalta el perito, el artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores, referido al derecho de acceso a la justicia, subraya: "[l]os Estados Parte se comprometen
a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución
de las decisiones en procesos administrativos y judiciales."