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156. El análisis del presente apartado se centrará en evaluar el plazo transcurrido desde la adopción
de la primera sentencia de amparo de la Corte Suprema de 2 de febrero de 1993 hasta la actualidad,
y desde la adopción de la segunda sentencia de amparo del Tribunal Constitucional de 10 de
diciembre de 1999 hasta la actualidad.
157. En cuanto al plazo razonable en relación con la etapa de ejecución de sentencias, la Corte
resalta que dicho plazo debe ser más breve debido a la existencia de una decisión firme en relación
con una materia concreta. Es inadmisible que un procedimiento de ejecución de sentencia distorsione
temporalmente lo resuelto en sentencia definitiva o de cualquier otro modo lo desvirtúe o vuelva
inoficioso, prolongando exagerada o indefinidamente la situación litigiosa ya resuelta. Ello adquiere
mayor relevancia en un proceso de ejecución de sentencias, por medio de las cuales fue reconocido
a nivel interno el derecho a la seguridad social de la víctima, una persona mayor con discapacidad
auditiva, debido al carácter alimentario de la prestación reclamada. En estos casos, la garantía
judicial del plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana, debe analizarse
junto con el deber del Estado de actuar con particular celeridad en la ejecución de las decisiones
internas (supra párr. 129).
158. La Corte constata que la primera acción de amparo concluyó con la sentencia emitida por la
Corte Suprema de Justicia de 2 de febrero de 1993, y la segunda acción de amparo concluyó con la
sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 sin que hasta la fecha
se haya logrado su cumplimiento efectivo, luego de 26 y 19 años de adoptadas, respectivamente.
En vista de lo anterior, la Corte entrará ahora a determinar si el plazo transcurrido es razonable,
conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia.
159. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad del asunto,
como la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el
tiempo transcurrido desde la violación, y el contexto en el que ocurrió la violación 168. La Corte nota
que en el presente caso la víctima del hecho es solo una y ya existía una decisión judicial firme que
debió ser cumplida, o en su defecto, ejecutada. El alegato del Estado respecto a que la complejidad
se basaría en el hecho de la incertidumbre sobre la entidad responsable del pago de la pensión no
tiene asidero, ya que fue el propio Estado quien creó dicha incertidumbre al no establecer con claridad
y con anterioridad a la privatización, de qué manera se protegería el derecho a la pensión adquirido
por la víctima y reconocido judicialmente. Asimismo, la complejidad no puede basarse en la ineficacia
y pasividad del propio Poder Judicial para determinar, por dicha vía, quién sería el responsable del
pago. Por ello, este Tribunal advierte que no existen elementos de complejidad.
160. En lo relativo a la actividad procesal del interesado, la Corte nota que existió un impulso
procesal promovido por el señor Oscar Muelle Flores, durante todo el proceso de ejecución. El señor
Muelle Flores presentó y participó en una serie de acciones para revertir la suspensión del pago de
su pensión (incluyendo su participación en la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la
empresa estatal), y también presentó diversos escritos para lograr el cumplimiento de las sentencias,
así como requerimientos y cartas notariales, tanto a la ONP, como al MEF y a Proinversión, con el fin
de coadyuvar a la restitución de su derecho (supra párrs. 75). Asimismo, en varias oportunidades,
el interesado cuestionó la demora del proceso y solicitó que se agilizara el caso (supra párr. 92).
161. Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, para lograr
plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Mujeres Víctimas De Tortura Sexual En Atenco Vs. México, supra,
párr. 306.
168
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párr. 78, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs.
México, supra, párr. 308.