42 156. El análisis del presente apartado se centrará en evaluar el plazo transcurrido desde la adopción de la primera sentencia de amparo de la Corte Suprema de 2 de febrero de 1993 hasta la actualidad, y desde la adopción de la segunda sentencia de amparo del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 hasta la actualidad. 157. En cuanto al plazo razonable en relación con la etapa de ejecución de sentencias, la Corte resalta que dicho plazo debe ser más breve debido a la existencia de una decisión firme en relación con una materia concreta. Es inadmisible que un procedimiento de ejecución de sentencia distorsione temporalmente lo resuelto en sentencia definitiva o de cualquier otro modo lo desvirtúe o vuelva inoficioso, prolongando exagerada o indefinidamente la situación litigiosa ya resuelta. Ello adquiere mayor relevancia en un proceso de ejecución de sentencias, por medio de las cuales fue reconocido a nivel interno el derecho a la seguridad social de la víctima, una persona mayor con discapacidad auditiva, debido al carácter alimentario de la prestación reclamada. En estos casos, la garantía judicial del plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana, debe analizarse junto con el deber del Estado de actuar con particular celeridad en la ejecución de las decisiones internas (supra párr. 129). 158. La Corte constata que la primera acción de amparo concluyó con la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de 2 de febrero de 1993, y la segunda acción de amparo concluyó con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1999 sin que hasta la fecha se haya logrado su cumplimiento efectivo, luego de 26 y 19 años de adoptadas, respectivamente. En vista de lo anterior, la Corte entrará ahora a determinar si el plazo transcurrido es razonable, conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia. 159. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad del asunto, como la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, y el contexto en el que ocurrió la violación 168. La Corte nota que en el presente caso la víctima del hecho es solo una y ya existía una decisión judicial firme que debió ser cumplida, o en su defecto, ejecutada. El alegato del Estado respecto a que la complejidad se basaría en el hecho de la incertidumbre sobre la entidad responsable del pago de la pensión no tiene asidero, ya que fue el propio Estado quien creó dicha incertidumbre al no establecer con claridad y con anterioridad a la privatización, de qué manera se protegería el derecho a la pensión adquirido por la víctima y reconocido judicialmente. Asimismo, la complejidad no puede basarse en la ineficacia y pasividad del propio Poder Judicial para determinar, por dicha vía, quién sería el responsable del pago. Por ello, este Tribunal advierte que no existen elementos de complejidad. 160. En lo relativo a la actividad procesal del interesado, la Corte nota que existió un impulso procesal promovido por el señor Oscar Muelle Flores, durante todo el proceso de ejecución. El señor Muelle Flores presentó y participó en una serie de acciones para revertir la suspensión del pago de su pensión (incluyendo su participación en la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la empresa estatal), y también presentó diversos escritos para lograr el cumplimiento de las sentencias, así como requerimientos y cartas notariales, tanto a la ONP, como al MEF y a Proinversión, con el fin de coadyuvar a la restitución de su derecho (supra párrs. 75). Asimismo, en varias oportunidades, el interesado cuestionó la demora del proceso y solicitó que se agilizara el caso (supra párr. 92). 161. Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Mujeres Víctimas De Tortura Sexual En Atenco Vs. México, supra, párr. 306. 168 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párr. 78, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 308.

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