44 164. Asimismo, la víctima ha tenido que atravesar diversas dolencias relacionadas con su estado de salud, que se han visto agravadas con el transcurso del tiempo, tales como el desarrollo de una hipoacusia severa con pérdida total de un oído e importante reducción en la audición en el otro, Alzheimer y fractura de fémur (supra párr 52), encontrándose imposibilitado de acceder al sistema público de salud, como consecuencia directa de la falta de ejecución de las decisiones judiciales a su favor. 165. Al respecto, es dable destacar que desde las sentencias dictadas en 1993 y 1999 hasta la fecha, han transcurrido más de 26 y 19 años, respectivamente, los que en una persona de avanzada edad y carente de recursos económicos, han ocasionado un impacto en su situación jurídica. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación de la ejecución del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica del señor Muelle Flores ,por cuanto al retrasarse el cumplimiento de las resoluciones judiciales del caso, se afectó el desarrollo de su vida luego de su jubilación. 166. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte concluye que las autoridades judiciales excedieron el plazo razonable del proceso, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Muelle Flores. C. Derecho a la seguridad social C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 167. Las representantes señalaron que el objeto central del caso era la privación al acceso y disfrute del derecho de la seguridad social, y que el Estado violó dicho derecho, derivado del artículo 26 de la Convención Americana, de forma autónoma. Asimismo, alegaron que el Estado no garantizó el derecho a la seguridad social ya que “pasaron 26 años de cotidiana negación y arbitrariedad perpetrada inicialmente por una empresa estatal minera, continuada por la ausencia de protección del Estado en curso del proceso de privatización, así como por la no ejecución de sentencias judiciales que reconocían la violación a nivel interno”. 168. Las representantes consideraron que la cesación arbitraria del pago de la pensión, combinada con la privatización de la empresa Tintaya sin la adopción de medidas con debida diligencia y salvaguardas para garantizar el derecho de la pensión por motivo de jubilación del Señor Muelle Flores, resultó en la violación de su derecho a la seguridad social. Asimismo, alegaron que la ausencia de reglas claras y transparentes sobre el órgano responsable del cumplimiento de las sentencias judiciales dictadas, generó la no ejecución de estas, y dicho incumplimiento privó a la víctima de llevar una vida digna y de poder gozar de una vejez saludable, que le permitiera hacer frente a sus necesidades más básicas, como son la alimentación, la vivienda y la salud, a fin de mejorar su calidad de vida y la de su familia. Las representantes indicaron que, como consecuencia de la suspensión de la pensión, el señor Muelle Flores no pudo aportar al seguro social de salud, por lo que no gozó de un seguro médico y atención médica en las mismas condiciones que el resto de los pensionistas bajo el Decreto Ley No. 20530, lo cual generó gastos económicos para hacer frente a las dolencias en su salud. Igualmente, las representantes señalaron que, “no deb[ía] de olvidarse que en definitiva el respeto irrestricto a las garantías del debido proceso legal, así como a la protección judicial, constituyen el principal soporte para la efectividad y cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales”. Finalmente, las representantes destacaron que el presente caso “reviste especial importancia e interés ya que se trata de lograr la efectiva protección de los derechos de una persona mayor de edad, personas que por su condición se caracterizan por encontrarse en condiciones de alta vulnerabilidad social y económica”. 169. Ni la Comisión ni el Estado presentaron alegatos de fondo respecto de la alegada violación del

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