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seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes. 2) [c]uando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la
seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes
de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por
maternidad antes y después del parto”.
181. En el ámbito universal, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 188
establece que “[t]oda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y
a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la Copperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. De igual forma, el
artículo 25 destaca que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado […] y a los seguros
en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios
de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por su parte, el artículo 9 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 189 (PIDESC) también reconoce
“el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
182. Asimismo, el derecho a la seguridad social está reconocido a nivel constitucional en el Perú, en
sus artículos 10 y 11 de la Constitución Política de 1993 190.
183. Ahora bien, del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración
Americana y de los demás instrumentos mencionados, se puede derivar elementos constitutivos del
derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo
de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la
persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla 191. En particular y en el caso que nos
ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán
Asamblea General en el décimo octavo periodo ordinario de sesiones. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Perú lo
firmó el 17 de noviembre de 1988 y ratificó el 17 de mayo de 1995. El artículo 9 establece que: “1) Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2) Cuando se trate de personas que se encuentran
trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de
accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y
después del parto”.
188
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948 en París.
El artículo 25 establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos
de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia
tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen
derecho a igual protección social”.
189
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16
de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976. Ratificado por Perú el 28 de abril de 1978. En lo pertinente a la
seguridad social, el artículo 10 señala que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 2) Se debe conceder
especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período,
a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
190
El artículo 10 establece que: “Derecho a la Seguridad Social. Artículo 10.- El Estado reconoce el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la
elevación de su calidad de vida. El artículo 11 establece que: “Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones. Artículo
11.-El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o
mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado”.
191
Cfr. Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador, Indicadores
de progreso para medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1; GT/PSS/doc.2/11
rev.2, de 16 diciembre 2011, párr.62. Dicho documento fue realizado con base en las Normas y Lineamientos presentados
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.