54 empresa pública fue declarada arbitraria, y el derecho a la pensión del señor Muelle Flores fue reconocido y se ordenó la restitución del pago. A pesar de ello, este derecho no se vio materializado debido al incumplimiento y la falta de ejecución de dichas decisiones. Es preciso resaltar que no solo el acceso a la justicia forma parte del contenido del derecho a la seguridad social, sino que el respeto de las garantías judiciales, así como el respeto de la protección judicial se tornan esenciales para lograr la protección y la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. 195. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho se haya visto satisfecho o materializado. Para ello es indispensable, en aras de darle eficacia material, que efectivamente se cumplan las sentencias dictadas a nivel interno en favor del señor Muelle Flores y se paguen los montos devengados por pensiones atrasadas y que se seguirán devengando en el futuro. 196. En el caso particular, es preciso resaltar las obligaciones del Estado en relación con el artículo 26 de la Convención en el marco del proceso de privatización. La privatización de Tintaya S.A. se dio en el marco de la promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado (supra párr. 57), y si bien aquella no está prohibida por la Convención Americana 211, puede generar diversos efectos en los derechos de sus trabajadores o personas jubiladas, como fue el caso del señor Muelle Flores. Como señaló el perito Christian Courtis “la privatización no releva al Estado de sus obligaciones en materia de derechos humanos, y obliga al Estado a guardar la debida diligencia para evitar que la transferencia de una empresa pública al sector privado afecte los derechos de actores vinculados con la empresa, como trabajadores, titulares del derecho a la seguridad social y usuarios. Como recuerda el Comité DESC, ‘las obligaciones de proteger el derecho al trabajo incluyen, entre otras, los deberes de los Estados Partes de [...] garantizar que las medidas de privatización no socaven los derechos de los trabajadores’ 212. El mismo criterio es aplicable al derecho a la seguridad social y a otros derechos sociales” 213. 197. Respecto a esto último, si bien el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Comité DESC”) ha señalado la importancia de la adopción de medidas que garanticen que la privatización no socave los derechos de sus trabajadores, como “obligaciones de protección” de los Estados, la Corte considera que en el marco de las obligaciones generales de respeto y garantía de la Convención, así como la de adoptar disposiciones de derecho interno, los Estados también tienen la obligación de adoptar medidas para evitar que las privatizaciones generen efectos en detrimento de los derechos de sus pensionistas. Ello, debido al carácter alimenticio y a la especial importancia que tiene la pensión de vejez en la vida de una persona jubilada, ya que podría constituir el único monto sustitutivo de salario que reciba en su vejez para suplir sus necesidades básicas de subsistencia. La pensión, y en general la seguridad social, constituyen un medio de protección para gozar de una vida digna. Las pensiones de vejez son de por sí, otorgadas a personas mayores, quienes, en algunos supuestos, como en el del señor Muelle Flores, se encuentran en una situación de vulnerabilidad 214. En efecto, el Comité DESC en su Observación General No. 6 sobre personas mayores, señaló que “[…] e[ra] de la opinión que los Estados Partes en el Pacto est[aban] obligados 211 Cfr. Mutatis mutandi, ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), Observación General No. 24 (2017), párr. 21. 212 ONU, Comité DESC, Observación General No. 18 (2005), párr. 25. 213 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Christian Courtis el 30 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1823). 214 En el sistema interamericano se adoptó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores el 15 de junio de 2015, un instrumento de protección específico para la protección de las personas mayores, justamente debido a la situación de vulnerabilidad que podrían enfrentar. Dicho instrumento se encuentra en vigencia desde el 11 de enero de 2017. El artículo 2 de dicho instrumento establece que “A efectos de la presente Convención se entiende por: “[p]ersona mayor”: [a]quella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor. El Estado del Perú no ha ratificado este tratado.

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