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interno como ante la Comisión, los cuales serán analizados bajo el concepto de costas y gastos 236
(infra párrs. 270 a 273).
250. En relación con el daño emergente, la Corte advierte que las representantes basaron el monto
solicitado en una serie de gastos médicos desembolsados por el señor Muelle Flores como
consecuencia de los padecimientos físicos a causa del deterioro de su salud (supra párrs. 52 y 164).
Al respecto, la Corte determinó la responsabilidad internacional del Estado por la falta de
cumplimiento y posterior ejecución de los fallos internos, los que, de haber sido cumplidos habrían
permitido a la víctima acceder a un régimen de prestación del servicio de salud en las mismas
condiciones que los demás beneficiarios del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, como
fue señalado por este Tribunal (supra párr. 149). Asimismo, la Corte concluyó que la falta de
materialización del derecho a la seguridad social impidió que el señor Muelle Flores accediera al
seguro social de salud que le correspondía como jubilado. A pesar de que el Estado alegó que el
señor Muelle Flores podía haber accedido al Seguro Integral de Salud (SIS) 237, el propio Estado
reconoció que la cobertura de este seguro variaba en relación con el que le correspondía a la víctima,
en su calidad de pensionista, brindando el seguro de EsSalud una cobertura completa. Además, la
Corte nota que el SIS fue creado en el año 2002. La Corte estima que el seguro que le correspondía
por derecho al señor Muelle Flores era el brindado por la seguridad social a través de EsSalud. La
víctima no pudo verse beneficiado del mismo debido a la falta de pago de sus pensiones, lo cual
generó que los tratamientos de salud a los que debió someterse debieron ser costeados con su propio
peculio.
251. Los representantes presentaron comprobantes por ciertos gastos médicos en conexión con la
discapacidad auditiva de la víctima, así como por concepto de diagnóstico y gastos médicos 238 por
una fractura de cadera y por su padecimiento de síndrome de Alzheimer. Además, señalaron que por
el transcurso del tiempo se veían imposibilitados de adjuntar comprobantes anteriores y de calcular
el monto total desembolsado por la víctima por concepto de salud. En consecuencia, si bien el monto
comprobado en el expediente ante esta Corte se refiere a los gastos de salud más recientes del señor
Muelle Flores, ascendentes a la suma de S/8,626.41 nuevos soles, es decir US$2,590.00
aproximadamente (dos mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de América), la Corte
presume que el señor Muelle Flores incurrió en gastos adicionales derivados de las violaciones de
derechos humanos cometidas por el Estado en el presente caso. En este sentido, la Corte considera
razonable ordenar el pago de la suma de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América), por concepto de daño emergente, el que deberá ser pagado a favor del señor Muelle Flores,
en el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia. La Corte considera
que la solicitud sobre la cobertura de gastos futuros de la víctima queda cubierta bajo la medida de
restitución de derechos ordenada.
b) Pérdida de ingresos
252. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara el pago de las pensiones dejadas de percibir
desde el momento de la jubilación del señor Muelle Flores hasta la fecha en que se haga efectivo el
pago.
253. Las representantes solicitaron que el pago de la pensión del señor Muelle Flores se haga de
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de
2005. Serie C No. 120, párr. 152, y Caso V.R.P., V.P.C.* Y Otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 410.
237
El SIS es un sistema de salud público y universal, creado con la finalidad proteger la salud de los peruanos que no
contaban con un seguro de salud, priorizando en aquellas poblacionales vulnerables que se encuentran en situación de pobreza
y pobreza extrema. Cfr. Ley del Ministerio de Salud Nº 27657, que crea el Seguro Integral de Salud como Organismo Público
Descentralizado del Ministerio de Salud, siendo posteriormente calificado como Organismo Público Ejecutor mediante Decreto
Supremo Nº 034-2008-PCM (expediente de fondo, foja 1001).
238
Cfr. Comprobantes Salud Física (expediente de prueba, folios 1877 a 1888).
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