66 interno como ante la Comisión, los cuales serán analizados bajo el concepto de costas y gastos 236 (infra párrs. 270 a 273). 250. En relación con el daño emergente, la Corte advierte que las representantes basaron el monto solicitado en una serie de gastos médicos desembolsados por el señor Muelle Flores como consecuencia de los padecimientos físicos a causa del deterioro de su salud (supra párrs. 52 y 164). Al respecto, la Corte determinó la responsabilidad internacional del Estado por la falta de cumplimiento y posterior ejecución de los fallos internos, los que, de haber sido cumplidos habrían permitido a la víctima acceder a un régimen de prestación del servicio de salud en las mismas condiciones que los demás beneficiarios del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, como fue señalado por este Tribunal (supra párr. 149). Asimismo, la Corte concluyó que la falta de materialización del derecho a la seguridad social impidió que el señor Muelle Flores accediera al seguro social de salud que le correspondía como jubilado. A pesar de que el Estado alegó que el señor Muelle Flores podía haber accedido al Seguro Integral de Salud (SIS) 237, el propio Estado reconoció que la cobertura de este seguro variaba en relación con el que le correspondía a la víctima, en su calidad de pensionista, brindando el seguro de EsSalud una cobertura completa. Además, la Corte nota que el SIS fue creado en el año 2002. La Corte estima que el seguro que le correspondía por derecho al señor Muelle Flores era el brindado por la seguridad social a través de EsSalud. La víctima no pudo verse beneficiado del mismo debido a la falta de pago de sus pensiones, lo cual generó que los tratamientos de salud a los que debió someterse debieron ser costeados con su propio peculio. 251. Los representantes presentaron comprobantes por ciertos gastos médicos en conexión con la discapacidad auditiva de la víctima, así como por concepto de diagnóstico y gastos médicos 238 por una fractura de cadera y por su padecimiento de síndrome de Alzheimer. Además, señalaron que por el transcurso del tiempo se veían imposibilitados de adjuntar comprobantes anteriores y de calcular el monto total desembolsado por la víctima por concepto de salud. En consecuencia, si bien el monto comprobado en el expediente ante esta Corte se refiere a los gastos de salud más recientes del señor Muelle Flores, ascendentes a la suma de S/8,626.41 nuevos soles, es decir US$2,590.00 aproximadamente (dos mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de América), la Corte presume que el señor Muelle Flores incurrió en gastos adicionales derivados de las violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado en el presente caso. En este sentido, la Corte considera razonable ordenar el pago de la suma de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño emergente, el que deberá ser pagado a favor del señor Muelle Flores, en el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia. La Corte considera que la solicitud sobre la cobertura de gastos futuros de la víctima queda cubierta bajo la medida de restitución de derechos ordenada. b) Pérdida de ingresos 252. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de la jubilación del señor Muelle Flores hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 253. Las representantes solicitaron que el pago de la pensión del señor Muelle Flores se haga de Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 152, y Caso V.R.P., V.P.C.* Y Otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 410. 237 El SIS es un sistema de salud público y universal, creado con la finalidad proteger la salud de los peruanos que no contaban con un seguro de salud, priorizando en aquellas poblacionales vulnerables que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema. Cfr. Ley del Ministerio de Salud Nº 27657, que crea el Seguro Integral de Salud como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Salud, siendo posteriormente calificado como Organismo Público Ejecutor mediante Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM (expediente de fondo, foja 1001). 238 Cfr. Comprobantes Salud Física (expediente de prueba, folios 1877 a 1888). 236

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