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incurridos, se estimaron los costos de traslado hacia Caracas como dentro de esa ciudad, de modo
tal de poder concurrir ante los órganos jurisdiccionales y de salud para acompañar a Linda Loaiza,
también los erogados como consecuencia del alquiler de una vivienda en Caracas entre julio 2001 y
agosto de 2008, y los relativos a la alimentación del grupo familiar entre los años 2001 y 2009, lo
cual arroja una suma total de Bs. F 148.814,97. Posteriormente, los representantes especificaron
que para la determinación de estos gastos debían tenerse en cuenta las pérdidas materiales en
concreto que habían padecido Nelson López Meza y Paulina Soto Chaustre, cuyo monto estimaron en
Bs. F 35.115.200,00, y las pérdidas de cultivos y animales, que ascendió a la suma de Bs. F
8.707.560.400,00.
362. El Estado no se pronunció acerca de este aspecto.
363. La Corte toma nota de que los daños concretos señalados por los representantes consistieron
en la pérdida de ingresos, gastos de traslado, afectaciones patrimoniales en el negocio familiar con
motivo de la atención requerida por Linda Loaiza López Soto, los gastos en tratamientos médicos y
psicológicos hasta la fecha, y los gastos asociados a la tramitación del proceso interno y ante la
Comisión Interamericana.
364. La Corte nota que los representantes lograron acreditar la suma de US$ 26.851,15 por concepto
de gastos médicos. En cuanto a los gastos incurridos con motivo de la búsqueda de justicia, los
representantes no presentaron pruebas acerca de las erogaciones realizadas. Tampoco se dispone
de evidencias documentales que sustenten el valor de los bienes perdidos por la falta de atención
del negocio familiar durante la tramitación del proceso penal. Sin embargo, es natural que tanto
Linda Loaiza López Soto como sus familiares afrontaran gastos originados de las numerosas gestiones
realizadas por ellos para la atención del caso ante los tribunales nacionales y las instancias
internacionales durante 17 años.
365. En razón de ello, la Corte estima pertinente fijar en equidad una compensación por la cantidad
de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de
gastos incurridos con motivo de los daños emergentes, los cuales deberán ser entregados
directamente a Linda Loaiza López Soto, en representación de todas las víctimas del presente caso.
D.1.b)
Pérdida de ingresos
366. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado pagar a Linda Loaiza López
Soto una reparación en concepto de “lucro cesante”. Adujeron que al momento de los hechos la
nombrada se encontraba estudiando para poder insertarse en el mercado laboral, pero que como
consecuencia de los tratamientos médicos a los que debió someterse a lo largo de los años, no pudo
trabajar ni continuar con sus estudios. Por tal motivo, los representantes realizaron un cálculo
teniendo en cuenta las siguientes variables: sueldo mensual, alimentación mensual y bono vacacional
anual, lo que arrojó un total de Bs. F 253.143,10.
367. El Estado señaló la dificultad de establecer el monto de una indemnización pecuniaria por lucro
cesante en casos como el presente, en tanto a su criterio no existen elementos reales y concretos
que permitan determinarlo, indicando en ese sentido que su fijación se encuentra mayormente ligada
a “factores aleatorios completamente incomprobables”.
368. La Corte advierte que no se aportaron pruebas sobre los salarios percibidos por Linda Loaiza
López Soto ni sus familiares previo al hecho, ni se cuenta con información específica sobre el tiempo
en que éstos últimos dejaron de percibir ingresos; por lo que la Corte no cuenta con elementos
probatorios suficientes para determinar con precisión el lucro cesante causado en el presente caso.
Sin embargo, en atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal
y las circunstancias del caso, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de pérdida de