106
ingresos, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), la
cual deberá ser pagada a Linda Loaiza López Soto, en el plazo que la Corte fije a tal efecto.
D.2
Daño inmaterial
369. Los representantes señalaron que, como consecuencia de los hechos de los que fue víctima
Linda Loaiza López Soto, aquella se encuentra “en un permanente estado de temor a resultar
nuevamente víctima de violencia o que algún miembro de su familia sufra alguna agresión por parte
de quien fue su agresor y por la demanda emprendida contra el Estado venezolano ante el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos”, todo lo cual ha contribuido a desarrollar “sentimientos de
tristeza, culpa y vergüenza”. Indicaron que, para analizar el “daño moral” ocasionado a Linda Loaiza,
además de las características del hecho del cual fue víctima, no debía perderse de vista que para ese
entonces tenía 18 años y que había llegado a Caracas con las expectativas de desarrollar sus estudios
universitarios. A su vez, destacaron el efecto negativo que ha tenido la falta de justicia sobre ella. Al
respecto, explicaron que, luego de su liberación, Linda Loaiza debió enfrentar “seis intensas luchas”:
la primera, vinculada con sobrevivir pese a las condiciones físicas en que se encontraba al momento
de su rescate; la segunda, relativa a los esfuerzos para que no se le restara credibilidad a su
testimonio; la tercera, para encontrar justicia; la cuarta, por velar por su seguridad y la de su familia
durante la sustanciación de los procesos judiciales; la quinta, relacionada con restablecer su propio
proyecto de vida; y la última, ligada al sometimiento de su caso ante el sistema interamericano. Por
otra parte, remarcaron que los episodios vividos por Linda Loaiza habían generado una grave
afectación a sus relaciones familiares, por cuanto sus hermanos se habían visto privados del cuidado
y atención económica de sus padres, quienes debieron trasladarse a Caracas para asistirla.
370. Por ello, solicitaron que se ordenara el pago de US$ 60.000,00 a favor de Linda Loaiza. Sin
embargo, en el entendimiento de que aquella cifra inicial no reflejaba “el grado de dolor que [Linda
Loaiza] ha experimentado como consecuencia de las violaciones cometidas en su contra”, al
momento de formular los alegatos finales, por pedido de la víctima, esta suma ascendió a US$
5.000.000,00.
371. El Estado manifestó que, en función de la jurisprudencia de esta Corte, la reparación por daño
inmaterial podía realizarse mediante el pago de una suma de dinero o incluso a través de una entrega
de bienes o servicios equivalentes o apreciables en dinero.
372. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones
de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un
equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la
reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes
o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio
judicial y en términos de equidad420.
373. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los
sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido, la
denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida de los familiares, las
comprobadas afectaciones a la integridad personal de las víctimas y las restantes consecuencias de
orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño
inmaterial a favor de las víctimas.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84,
y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 189.
420