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caso bajo análisis”26. La Corte se remite a la doctrina allí establecida, en cuanto a que la Comisión
está facultada para hacer uso del principio iura novit curia o considerar otra calificación de los mismos
hechos, sin que lo anterior implicara una vulneración al derecho de defensa del Estado 27.
47. Adicionalmente, la Corte resalta que Venezuela es parte de la CIPST y que, de acuerdo a su
fecha de ratificación, resulta aplicable a los hechos del presente caso sobre los cuales la Comisión
efectuó la calificación con base en dicho instrumento.
48.
En virtud de todo lo anterior, la Corte desestima los alegatos del Estado.
VI
PRUEBA
A.
Admisión de la prueba
A.1
Admisión de la prueba documental
49. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos
documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal, que no
fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.
50. Con posterioridad a la presentación de su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes
remitieron, como prueba superviniente, algunos anexos “correspondientes a la relación de siniestros
de dos aseguradoras en relación con algunos de los gastos médicos realizados por Linda Loaiza López
[Soto]”. Dicha prueba había sido anunciada en su anexo 10.E al escrito de solicitudes y argumentos.
A su vez, durante la audiencia pública, la señora López Soto presentó copia de la denuncia de amenaza
de muerte No. 1025-01 de fecha 26 de mayo de 2001. Dado que dichos documentos no fueron
cuestionados por el Estado y que son útiles para la resolución del caso, la Corte los admite de
conformidad con el artículo 58.a del Reglamento.
51. Junto a su escrito de alegatos finales, los representantes remitieron: i) un escrito dirigido a la
Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de
diciembre de 2017, en el cual se solicita información sobre el estado de las causas penales; ii)
constancias de seguros médicos emitidos el 11 de abril de 2017, y iii) Informe Mujeres al Límite de
noviembre de 2017. El Estado alegó que estas pruebas serían inadmisibles, dado que fueron
presentadas de forma extemporánea. En efecto, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento,
la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental es, en general, junto con los
escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda.
En consecuencia, dado que su presentación extemporánea no fue justificada en alguna de las causales
excepcionales previstas en el Reglamento, ni fue expresamente solicitada por la Corte como prueba
para mejor resolver, el escrito dirigido a la Fiscalía no será considerado por el Tribunal en su decisión.
Por otra parte, la Corte advierte que las constancias de seguro ya constaban en el expediente y fueron
incorporadas en el párrafo precedente. Adicionalmente, la Corte admite el Informe Mujeres al Límite,
de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, toda vez que resulta útil para la resolución del
presente caso. Finalmente, se admiten los documentos presentados por los representantes como
comprobantes de alegados gastos en cuanto son supervinientes y fueron efectuados con posterioridad
a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.
52. Además, la Corte estima procedente admitir los documentos aportados por el Estado, que
fueron solicitados por el Tribunal, su Presidencia o Jueces, como prueba para mejor resolver con
26
Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 52.
27
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párrs. 52 a 59.