40
meses, Linda Loaiza López Soto fue sometida de manera continua a diversos actos de violencia física,
verbal, psicológica y sexual, incluyendo ingesta forzada de alcohol, drogas y medicamentos, golpes
que le provocaron traumatismos contusos y hematomas en el rostro, los pabellones auriculares, el
tórax y el abdomen, fractura de la nariz y la mandíbula, mordeduras en los labios, mamas y pezones,
quemaduras con cigarrillos en la cara y el cuerpo, desnudez forzada, violaciones reiteradas vaginales,
anales y con objetos, amenazas y humillaciones, privación de alimentos, entre otras. Su rescate tuvo
lugar en virtud de que ella logró gritar por auxilio, lo que llevó a que personal policial y del cuerpo
de bomberos se apersonaran en el lugar y lograran ingresar escalando al apartamento en el que se
encontraba privada de libertad. Debido a las múltiples lesiones que presentaba luego de su rescate
con vida, Linda Loaiza López Soto tuvo que pasar casi un año hospitalizada y someterse a 15 cirugías,
incluidas la reconstrucción de los labios, de la nariz, del pabellón auricular izquierdo y de la vagina 192.
115. Los hechos fueron investigados en sede penal. Se llevaron a cabo dos juicios orales, ya que el
primero fue anulado. A raíz del segundo proceso penal, Luis Antonio Carrera Almoina fue condenado
por los delitos de privación de la libertad y lesiones gravísimas, pero absuelto por el delito de
violación. Las dos personas que fueron acusadas por otros hechos concomitantes (peculado y
encubrimiento, entre otros) fueron absueltas de todos los delitos. En el año 2008 se declaró cumplida
la pena. En la actualidad, se encuentra pendiente la revisión del proceso en lo atinente al delito de
violación.
116. En el presente capítulo, la Corte abordará el examen de fondo del caso. La Corte recuerda que
el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad y objetó determinados hechos (supra
Capítulo IV), de modo tal que la controversia principal subsistente se enfoca en el aspecto relativo a
la atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares, pues lo relativo a la investigación
judicial fue objeto, en términos generales, de reconocimiento por parte del Estado. Por ende, en el
primer apartado, la Corte analizará el alegado incumplimiento del Estado de su deber de prevenir,
así como la posible aquiescencia, complicidad y/o tolerancia en hechos cometidos por particulares.
En el apartado siguiente, la Corte especificará el alcance de la responsabilidad del Estado por el
incumplimiento de la obligación de investigar la violencia contra la mujer en un plazo razonable y
con la debida diligencia estricta, abordando también los alegatos respecto al deber de investigar
actos de tortura, previsto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
192
Cfr. Peritaje rendido por Maritza Durán (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folio 31224).