41 VIII-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA193, INTEGRIDAD PERSONAL194, PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES195, PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD196, LIBERTAD PERSONAL197, DIGNIDAD, AUTONOMÍA Y VIDA PRIVADA198, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA199, E IGUALDAD ANTE LA LEY200, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE NO DISCRIMINAR201, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 7.A) Y B)202 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ203 Y LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8204 DE LA CIPST A. Argumentos de las partes y de la Comisión 117. La Comisión resaltó que, en casos de violencia contra la mujer, el deber de actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial y carácter estricto, lo que implica una respuesta inmediata y eficaz del Estado, especialmente respecto a su búsqueda durante las primeras horas y días de recibida la denuncia. Ello, con el fin de prevenir y proteger a la mujer. La Comisión resaltó que, si los actos violatorios de derechos provenían de particulares, el Estado tenía el deber de 193 El artículo 3 de la Convención establece: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. El artículo 5.1 de la Convención reconoce que: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 194 El artículo 5.2 de la Convención prescribe que: “[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. 195 El artículo 6.1 de la Convención dispone que: “[n]adie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas”. 196 El artículo 7 de la Convención prescribe, en lo pertinente, que: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. 197 El artículo 11.2 y 11.2 de la Convención establecen que: “[t]oda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad” y “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. 198 El artículo 22.1 de la Convención dispone que: “[t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”. 199 El artículo 24 de la Convención establece que: “[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. 200 El artículo 1.1 de la Convención fija que: “[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 201 El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece, en lo pertinente, que: “[l]os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer […]”. 202 Venezuela depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, el 26 de agosto de 1991 y el 3 de febrero de 1995, respectivamente. 203 El artículo 1 de la CIPST dispone que: “[l]os Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”. Por su parte, el artículo 6 establece que “[…] los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. El artículo 8 prescribe, en lo pertinente, que: “[l]os Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. 204

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