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diligencia reforzado de actuar de manera inmediata, ya que el no hacerlo podría generarle
responsabilidad internacional. La Comisión indicó que el Estado venezolano tuvo o debió tener
conocimiento de una situación de riesgo real e inminente para Linda Loaiza López Soto a partir de la
denuncia interpuesta o de las seis ocasiones en que intentó interponerla su hermana, y teniendo en
cuenta el contexto relativo a la respuesta estatal en casos de violencia contra la mujer en
Venezuela205. Agregó que el Estado no adoptó medida alguna, desde dicho conocimiento y hasta el
momento del rescate, para determinar su paradero y evitar la continuidad de la violencia en su
contra. Precisó que, si bien el documento aportado como prueba refiere que la denuncia habría sido
registrada por lo menos dos meses después de que Linda López fuera secuestrada, los distintos
elementos analizados permitían otorgar valor probatorio al testimonio de ambas víctimas y establecer
que el Estado venezolano tuvo o debió tener conocimiento de la grave situación de riesgo en la que
se encontraba Linda Loaiza López Soto, al menos desde el día después de su secuestro el 27 de
marzo de 2001. Argumentó que la omisión absoluta por parte de las autoridades venezolanas en dar
con el paradero de Linda López mientras se encontraba privada de libertad, la expuso a ser víctima
de graves afectaciones a su integridad personal, a su libertad personal, a su vida privada, dignidad
y autonomía, así como a su derecho a vivir libre de violencia y discriminación, lo cual se encuentra
directamente relacionado con la atribución de responsabilidad al Estado en el presente caso. Para la
Comisión, tal omisión “se constituyó en una clara forma de tolerancia o aquiescencia con la grave
situación que estaba viviendo Linda López mientras permanecía secuestrada”. La Comisión sostuvo
que ciertos actos de violencia contra la mujer, incluida la violencia y la violación sexual, pueden ser
calificados como tortura u otras conductas prohibidas por el artículo 5.2 de la Convención, al
satisfacer los elementos de dicha grave violación de derechos humanos. Esto incluye actos cometidos
por actores no estatales en el ámbito privado, cuando se establezca que el Estado incurrió en un
incumplimiento de su obligación de protección, el cual puede ser equiparado en estos casos a una
forma de aquiescencia o tolerancia. Por ende, la Comisión consideró que el Estado es responsable
por la violencia física, psicológica y sexual vivida por Linda Loaiza López Soto a la luz de la prohibición
de la tortura establecida en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 11.1, 11.2 y 24 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, los artículos 1 y 6 de la CIPST y el artículo 7 a) y b) de
la Convención de Belém do Pará.
118. Los representantes señalaron que Venezuela no cumplió con su obligación de debida
diligencia general en el presente caso, al no adoptar medidas efectivas de prevención e investigación
que redujeran los factores de riesgo de la violencia contra las mujeres. Sostuvieron que el propio
Estado había reconocido una falla en el deber general de prevención y que, para la época de los
hechos, Venezuela no contaba con un marco especializado en materia de violencia basada en género
fuera del ámbito intrafamiliar. Asimismo, indicaron que el marco penal incluía múltiples disposiciones
expresamente discriminatorias contra la mujer y que existía una ausencia de protección y acceso a
la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en la época de los hechos, lo cual estaba
acompañado de la falta de estadísticas públicas, accesibles y desglosadas sobre la dinámica y el
alcance del problema.
119. Respecto del deber específico de prevención y debida diligencia, los representantes sostuvieron
que “un secuestro o una desaparición son en sí mismos un acto de violencia basado en género, que
señala además el riesgo inminente de actos de violencia sexual contra las mujeres”, por lo que frente
a la denuncia de secuestro o desaparición de una mujer se activan las obligaciones de diligencia
estricta, independientemente de un contexto de violencia contra las mujeres. Indicaron que el Estado
La Comisión especificó que realizó determinaciones sobre el contexto en materia de respuesta estatal en casos de
violencia contra la mujer en Venezuela en dos sentidos. Por una parte, tanto la situación registrada en la época de los hechos
como los pronunciamientos posteriores tanto a nivel internacional como nacional, darían cuenta de la continuación de la
situación de impunidad en estos casos. Por otra parte, las determinaciones que la Comisión realizó sobre el contexto constituyó
uno de los elementos utilizados para dar valor probatorio al testimonio de Ana Secilia López Soto, específicamente en cuanto
a que, si bien intentó interponer la denuncia de la desaparición de su hermana casi inmediatamente, las autoridades policiales
se habrían negado a recibirla aludiendo en algunas ocasiones que se trataba de “problemas de pareja”.
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