43 sabía de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida e integridad de Linda Loaiza a partir del momento de la denuncia de su hermana, Ana Secilia, al día siguiente, en la cual presentó el nombre y teléfono del presunto secuestrador, pero la policía se negó a recibir la denuncia. Los representantes argumentaron que el Estado falló gravemente en su deber de prevención en el caso concreto, al ignorar la denuncia y omitir adoptar cualquier medida razonable, como iniciar acciones de búsqueda o recopilar información más concreta sobre su posible paradero, para sustraer a Linda Loaiza del riesgo de violencia que enfrentaba. Dicho riesgo, no sólo se podía prever con base en la condición de mujer secuestrada de la víctima, sino que también se desprendía en el caso concreto, al existir claros indicios de que estaba siendo sometida a violencia física. Los representantes indicaron que la inacción del Estado frente a las denuncias reiteradas significó no solo la vulneración del deber de prevención, sino también una situación de aquiescencia y complicidad, lo que implicaría una falla en el deber de respeto. Argumentaron que, a diferencia de otros precedentes, en el presente caso el actuar del Estado propició que la víctima se viese expuesta a una situación aún mayor de riesgo, ya que, además de haberse negado a recibir la denuncia y realizar diligencias oportunas, los funcionarios policiales llamaron telefónicamente al agresor, alertándolo de la denuncia interpuesta. Además, sostuvieron que, dado que las autoridades sabían el nombre del perpetrador, la falta de actuación estatal demostraría la aquiescencia con el comportamiento del particular. 120. Los representantes concluyeron que la violencia ejercida contra Linda Loaiza tuvo una naturaleza sexual, que implicó secuestro y sometimiento repetido a la violación sexual y a diferentes formas de violencia sexual, física y psicológica, lo cual provocó una vulneración de los artículos 5 y 11, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, atribuible al Estado. De igual manera, los representantes calificaron los actos perpetrados en perjuicio de Linda Loaiza, incluyendo la retención, la violencia física, la violencia sexual y los actos humillantes y degradantes, como tortura dada la severidad sufrida y la aquiescencia del Estado, en violación del artículo 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 121. Adicionalmente, los representantes argumentaron que los hechos de violencia sexual ejercidos contra Linda Loaiza constituyeron esclavitud sexual y que la misma es imputable al Estado por su falla en el deber de prevención, así como por su aquiescencia. Alegaron a este respecto que el Estado venezolano es responsable por la violación del artículo 6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 3, 5, 7, 11 y 22 de la misma, en perjuicio de Linda Loaiza López Soto. Los representantes especificaron que, del 27 de marzo hasta el 19 de julio de 2001, Linda Loaiza estuvo en una situación de esclavitud de facto y que los hechos del presente caso deben ser catalogados como de esclavitud sexual. La esclavitud, en cualquiera de sus formas, está expresamente prohibida por el artículo 6 de la Convención. Alegaron que una situación de esclavitud conlleva, además, la violación a otros derechos de la Convención, tales como el reconocimiento de la personalidad jurídica, la integridad personal, la libertad personal, la honra y la dignidad, así como el derecho de circulación y de residencia. Sobre la restricción de movimiento de la víctima, indicaron que Linda Loaiza López Soto en ningún momento tuvo libertad de movimiento durante su cautiverio, inclusive dentro de las habitaciones en las que se encontraba encerrada, ya que la víctima estaba siempre amarrada o esposada ya fuera en el baño, otras veces a la cama, e inclusive esposada a su captor. Asimismo, Linda Loaiza López Soto estuvo sometida a una constante y extrema violencia física, sexual y psicológica. Esta violencia tuvo el fin de controlar su movimiento, pero también de destruir su autonomía y dignidad, ya que controlaba cada aspecto de su vida, incluida su sexualidad, sobre la que el agresor ejercía exclusividad. Asimismo, alegaron que estuvo sometida a repetidas amenazas a su vida con un arma de fuego, así como amenazas contra la vida de su familia. 122. El Estado solicitó que se desestimaran los alegatos de la Comisión y los representantes pues las violaciones alegadas fueron cometidas por un particular, sin vinculación alguna con el Estado. Es decir, negó su responsabilidad por cualquier acto cometido por un agente no estatal. En particular, el Estado alegó que no tuvo conocimiento del riesgo en el que se habría encontrado Linda Loaiza, ni

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