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víctima de un acto ilícito, resultaba razonable desprender que se encontraba en riesgo. La Corte
señaló que un elemento adicional que reforzaba el conocimiento estatal estaba constituido por la
impunidad generalizada existente en el país230. Finalmente, en el Caso Velázquez Paiz, la Corte
consideró suficiente prueba la llamada telefónica realizada por los padres de Claudina a la Policía
Nacional Civil y la información proporcionada a la patrulla que se acercó en respuesta. Aunado a ello,
la Corte tuvo en cuenta el contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en
Guatemala y agravamiento del grado de violencia y ensañamiento ejercidos contra los cuerpos de
muchas de las víctimas231.
144. Adicionalmente, la perita Daniela Kravetz señaló en el proceso ante este Tribunal que:
[…] existen ciertos indicadores de previsibilidad que pueden alertar a las autoridades de la existencia de un
riesgo real inminente para la víctima y la fuente de estos indicadores de previsibilidad puede ser distinta. Va a
depender de las circunstancias de cada caso. La situación de secuestro o de desaparición de una mujer es uno
de los indicadores de previsibilidad, […] teniendo presente que la definición de violencia contra la mujer [de la
Convención de Belém do Pará] enumera el secuestro como una de las formas de violencia contra la mujer y
esta situación de secuestro o de desaparición de una mujer es un factor que cuando está presente puede
apuntar un mayor riesgo, una mayor probabilidad que se comentan atentados contra la víctima, en particular
atentados contra su integridad física y su integridad sexual. [E]sto es porque estas situaciones constituyen
escenarios en que la mujer se encuentra particularmente vulnerable o expuesta a este tipo de violencia. Por
eso, frente a una denuncia de desaparición o de secuestro de una mujer, le cabe al Estado un deber de diligencia
debida estricta, en el sentido de que debe reaccionar con inmediatez tomando todas las medidas adecuadas y
eficaces para poder responder de manera oportuna frente a esta denuncia, identificar el paradero de la víctima
y evitar que se comentan atentados en contra de ella232.
145. La Corte considera que, en efecto, la noticia de un secuestro o de una desaparición de una
mujer debe activar el deber de debida diligencia reforzado del Estado, toda vez que esas
circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer,
e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva
un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente de un contexto determinado.
Así lo reconoce la propia Convención de Belém do Pará en su artículo 2, al enlistar el secuestro como
una de las conductas comprendidas dentro del concepto de violencia contra la mujer.
146. Ahora bien, la aquiescencia generaría un nivel de responsabilidad más directo que aquel
derivado del análisis del riesgo, por cuanto aquél comporta un consentimiento del Estado al accionar
del particular, sea por la inacción deliberada o por su propio accionar al haber generado las
condiciones que permitan que el hecho sea ejecutado por los particulares 233. Lo decisivo, ha señalado
Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrs. 141 a 146.
230
231
Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 121.
232
Peritaje rendido por Daniela Kravetz en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de
2018.
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana, los casos de aquiescencia se refieren generalmente al accionar de
paramilitares en Colombia. En el Caso 19 comerciantes, la Corte encontró a Colombia responsable con base en su colaboración
en los actos previos al acto ilícito del tercero, la aquiescencia estatal a la reunión de los terceros en la que se planeó el acto
y la colaboración activa del Estado en la ejecución de los actos ilícitos de los terceros. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 135. En relación con el Caso de la
“Masacre de Mapiripán”, la Corte concluyó la responsabilidad de Colombia con base en la coordinación de acciones y omisiones
entre agentes estatales y particulares, encaminada a la comisión de la masacre, sobre la base de que aunque ésta fue
perpetrada por grupos paramilitares, no habría podido concretarse sin la asistencia de las Fuerzas Armadas del Estado. Cfr.
Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 123. En el Caso de las Masacres de Ituango, la Corte encontró
responsabilidad basada en la aquiescencia o tolerancia por parte del ejército en los actos perpetrados por los paramilitares.
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de julio de 2006. Serie C No. 148, párrs. 132, 150, 153, 166, 197 y 219. Asimismo, en relación con el caso de Operación
Génesis la Corte determinó la aquiescencia del Estado en la comisión del hecho ilícito sobre la base de un “test de causalidad”,
en virtud del cual consideró insostenible una hipótesis en la cual el hecho ilícito se hubiera podido realizar sin la asistencia
estatal. Cfr. Caso de las Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270,
233