51 la Corte, es dilucidar “si una determinada violación [...] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”234. 147. En efecto, desde su primera sentencia de fondo, la Corte ha afirmado que: […] en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención235. 148. Además, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que “para fincar responsabilidad estatal por transgresión al deber de respeto en relación con el actuar de terceros, no basta con una situación general de contexto de colaboración y de aquiescencia, sino que es necesario que en el caso concreto se desprenda la aquiescencia o colaboración estatal en las circunstancias propias del mismo” 236. 149. Al respecto, y específicamente en relación con la tortura, el perito Juan E. Méndez señaló que: [l]a indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de aquiescencia o autorización de facto de la tortura. Este principio se aplica especialmente cuando el Estado no protege a las víctimas de violencia doméstica o no hacen esfuerzos por prevenir la violencia de género. La falta de protección aparece cuando el Estado no protege a las víctimas de las conductas prohibidas; cuando no actúa para poner fin a la tortura cuando está razonablemente en conocimiento de que se pueda estar perpetrando; y cuando el Estado no procede a investigar y enjuiciar las violaciones cometidas. Ello es así porque su indiferencia ante tales hechos indica su consentimiento, aquiescencia y, en ocasiones, justificación de la violencia237. 150. Por ende, de acuerdo a lo alegado en este caso, la Corte procederá a continuación a analizar los alegatos formulados y determinar, a partir de las circunstancias particulares del caso en concreto y teniendo en cuenta los criterios reseñados, el conocimiento del riesgo por parte del Estado y la razonabilidad de las medidas adoptadas, así como evaluar de acuerdo a los argumentos de la Comisión y los representantes, la supuesta aquiescencia, complicidad y/o tolerancia del Estado en la comisión de hechos por particulares. párr. 280. Por otra parte, en los casos Kawas Fernández Vs. Honduras y Gutiérrez y Familia Vs. Argentina, la Corte hizo hincapié en un cúmulo de indicios sobre la participación de agentes estatales en los respectivos homicidios, aun cuando los autores no estaban plenamente identificados a nivel interno, así como en la obstrucción de la investigación, para concluir la atribución de responsabilidad estatal. Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párrs. 84 a 99, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párrs. 80 a 90. En el Caso Vereda La Esperanza, la Corte concluyó que las desapariciones forzadas ocurridas en la Vereda La Esperanza, eran atribuibles al Estado por el apoyo y la aquiescencia que prestaron agentes de la Fuerza Pública para el actuar de ese grupo paramilitar, lo que facilitó las incursiones a la Vereda la Esperanza y propició o permitió la comisión de estos actos contrarios a una obligación internacional, constituyéndose de esta forma el ilícito internacional de desaparición forzada. Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 168. Caso Velásquez Rodriguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014, párr. 181. 234 235 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 172. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 352, párr. 180, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 152. 236 Peritaje rendido ante fedatario público por Juan E. Méndez el 24 de enero de 2018 (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folio 31249). 237

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