56 denunciantes, así como tampoco cualquier otra denuncia ingresada por parte de Ana Secilia, debido a que “cada diez años muchos documentos de carácter administrativo y de trámite son desincorporados, principalmente por razones de espacio físico”. No obstante tales afirmaciones, el Estado no aportó ni invocó la normativa administrativa que habilitara tal proceder. 163. Al respecto, cabe reiterar que, si bien corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio (supra párr. 53). Por lo tanto, no puede descartarse la posibilidad de que efectivamente hayan existido otras denuncias, pues aunque es un hecho negativo el que se trata de probar –la no recepción o procesamiento de las denuncias-, es posible también la demostración del hecho positivo susceptible de evidencia, en cuanto a que Ana Secilia se habría presentado a la entonces Policía Técnica Judicial ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas en ocasiones previas al 26 de mayo de 2001, y el Estado no aportó evidencias que demostraran lo contrario, sino que se escudó en la supuesta falta de existencia de registros. 164. De todo lo expuesto, la Corte concluye que, pese a que no es posible determinar con certeza la fecha en que Ana Secilia concurrió por primera vez a denunciar la desaparición de su hermana, al menos desde la denuncia del 26 de mayo de 2001 el Estado tuvo conocimiento de un riesgo para la integridad, libertad, dignidad, autonomía y vida privada de Linda Loaiza López Soto. 165. Así, la Corte considera que, debido al conocimiento del riesgo por parte del Estado a partir de que Ana Secilia denunciara la situación de su hermana, se generó para Venezuela una obligación de actuar con la debida diligencia, en el entendido de que, como ya fue expuesto, se trataba de la desaparición o el secuestro de una mujer, lo que podía conllevar a la comisión de actos de todo tipo de violencia y, en particular, de naturaleza sexual. Ello se ve, además, corroborado en el caso concreto con la existencia de otros elementos, como por ejemplo que su hermana estaba denunciando amenazas de muerte por parte de la misma persona que se individualizó como el autor de la desaparición o el secuestro, lo que podía demostrar que se encontraba frente a una persona con un perfil violento. 166. Ahora bien, la Corte destaca que en este caso, a diferencia de otros, las autoridades policiales no sólo habían tomado conocimiento del riesgo para Linda Loaiza, sino que también contaban con la información sobre la identidad del autor, su descripción física y los datos de su teléfono, lo cual consta en el acta de la denuncia interpuesta por Ana Secilia el 26 de mayo de 2001. Por lo tanto, el Estado no sólo conocía el riesgo en que se encontraba Linda Loaiza, sino que tenía una posibilidad más concreta de actuar e interrumpir el curso de causalidad de los eventos, en tanto conocía la identidad del agresor. Sumado a ello, la Corte nota que, según surge de las constancias del proceso, la persona denunciada era hijo de una figura pública en Venezuela. En efecto, esta circunstancia fue mencionada por Linda Loaiza al momento de su rescate e incluso por algunos de los médicos que la atendieron en el Hospital Clínico Universitario de Caracas 248. También fue reflejado por el Ministerio Público al momento de formular la acusación en contra de Luis Antonio Carrera Almoina249. Constan, Cfr. Acta Policial de 19 de julio de 2001, No. 2001-1540, de la Jefatura de los Servicios de la División de Operaciones de la Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al informe de fondo, folios 5824 a 5825); Declaración de Giovanni José Chicco Salas que consta en la Sentencia del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas de 5 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al informe de fondo, folios 5820 a 5824), y Declaración de Alfredo José Saldeño Madero que consta en la Sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas de 5 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al informe de fondo, folios 5868 y 5869). Véase también, Declaración de Olaf Sander Montilla que consta en el Acta de Juicio Oral y Público del Tribunal Séptimo de primera instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas de 8 de febrero de 2006 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 3 al informe de fondo, folio 5643). 248 249 Cfr. Solicitud presentada por la Fiscalía No. 33 del Ministerio Público del área metropolitana de Caracas ante el Juzgado

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