59 esclavitud sexual se diferencia así de otras prácticas análogas a la esclavitud que no contienen un carácter sexual. Asimismo, el elemento de la esclavitud es determinante para diferenciar estos actos de otras formas de violencia sexual. Al identificar tales conductas como una forma de esclavitud, se tornan aplicables todas las obligaciones asociadas a la naturaleza jus cogens de su prohibición, esto es, a su carácter absoluto e inderogable258. 177. En igual sentido, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud ha concebido la esclavitud sexual como una forma de esclavitud, al definirla como “el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos, incluida la disponibilidad sexual mediante la violación u otras formas de abuso sexual”259. En esta línea, sostuvo que el adjetivo “sexual” hacía hincapié en el elemento de violencia sexual en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, de modo tal que “las limitaciones de la autonomía[, así como] de la facultad de decidir sobre asuntos relacionados con la propia actividad sexual e integridad corporal”, eran factores determinantes de una situación de esclavitud sexual260. 178. Bajo este entendido, la Corte interpreta que la esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención. Ello independientemente de la existencia de un contexto determinado. Además, la Corte ha afirmado que “la constatación de una situación de esclavitud representa una restricción sustancial de la personalidad jurídica del ser humano y podría representar, además, violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la dignidad, entre otros, dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso” 261. En el presente caso, la Corte entiende que son de relevancia, además de los artículos 3, 7 y 22, los artículos 5 y 11 de la Convención, en tanto existe una conexión intrínseca entre la integridad física y psicológica con la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo y la sexualidad 262. En este mismo sentido, la perita Kravetz sostuvo que “[i]mplícitas en una situación de esclavitud sexual están las limitaciones a la autonomía, a la libertad de movimiento y al poder de decisión sobre cuestiones relativas a la propia autonomía física y actividad sexual”263. 179. Ahora bien, la Corte considera que para catalogar una situación como esclavitud sexual es necesario verificar los siguientes dos elementos: i) el ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona, y ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona. 180. La Corte comprueba que en el presente caso, desde el momento en que el agresor privó de libertad a Linda Loaiza hasta su rescate, existió un control total de su parte sobre los movimientos y la autonomía de ella. En particular, ha quedado establecido que la mantuvo amarrada o esposada y encerrada en los diversos lugares a los que la fue trasladando 264. Tanto es así que, al momento de 258 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párrs. 243 y 249. ONU, La violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas análogas a la esclavitud en tiempo de conflicto armado, Informe final presentado por la Relatora Especial, Gay McDougall, E/CN.4/Sub.2/2000/21, 2000, párr. 8. 259 Cfr. ONU, La violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas análogas a la esclavitud en tiempo de conflicto armado, Informe final presentado por la Relatora Especial, Gay McDougall, E/CN.4/Sub.2/2000/21, 2000, párr. 8. 260 261 Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 273. 262 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 155. Versión escrita del peritaje rendido por Daniela Kravetz en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de 2018 (expediente de fondo, tomo I, folio 824). 263 Cfr. Declaración de Linda Loaiza López Soto que consta en la Sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas de 5 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al informe de fondo, folios 13361 a 13367); Declaración de Linda Loaiza López Soto ante la CIDH en la Audiencia de Fondo No. 17, 154° Período de Sesiones, marzo de 2015, y Declaración rendida por Linda Loaiza López Soto en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de 2018. Véase también, Acta de entrevista a Lawrence Edwards 264

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