62 tratamientos280. 186. A la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito281. 187. De la prueba ofrecida, la Corte da por demostrada la gravedad e intensidad de los severos malos tratos físicos, verbales, psicológicos y sexuales sufridos por Linda Loaiza 282 (supra párr. 114), los cuales fueron perpetrados de forma intencional y sostenida en el tiempo durante casi cuatro meses, cuando ella se encontraba en un estado de total indefensión y bajo el dominio de su agresor. Asimismo, quedó establecido que fue sometida a reiteradas violaciones sexuales, una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente” 283. Al respecto, la Corte ha afirmado que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, lo que en este caso se vio acompañado, además, por lesiones corporales de gran envergadura y enfermedades físicas. Además, la Corte nota que la víctima declaró que su agresor le mostró fotos de otras mujeres a quienes les habría hecho lo mismo284, lo cual constituye una forma de amenaza que provoca un gran impacto a nivel psicológico. 188. Por otra parte, de la prueba recibida se desprende que el propósito del agresor era intimidarla, anular su personalidad y subyugarla. En definitiva, afirmar una posición de subordinación de la mujer, así como su relación de poder y dominio patriarcal sobre la víctima, lo cual evidencia el propósito discriminatorio. En esta línea, la Corte ha resaltado el rol trascendental que ocupa la discriminación al analizar las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y su adecuación a la figura de la tortura y los malos tratos desde una perspectiva de género 285. Por ende, la Corte determina que Linda Loaiza fue sometida a actos de tortura física, sexual y psicológica, de conformidad con los tres elementos que esta Corte ha enlistado y en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana. 189. Al no haber sido cometidos dichos actos directamente por un funcionario público, su calificación como tortura ha sido puesta en disputa por el Estado. Sin embargo, es pertinente recordar que la Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 250. 280 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 143. 281 Por ejemplo, el médico cirujano que la atendió sostuvo: “[...] tenemos una experiencia por más de 50 años, [...] recibimos heridos por arma de fuego y jamás hemos visto un caso donde haya habido tanta brutalidad y zaña en contra de un persona, parece que se hubieran utilizado armas de máxima potencia para provocar este daño [...] tenía lesiones abdominales, genitales, de cara, [...] tenía fractura a nivel del maxilar y desgarro del labio [...] hay una extrema brutalidad y ensañamiento [...] el labio inferior estaba muy desgarrado y había perdido casi toda la parte roja del mismo y estaba como machacado, el tejido estaba completamente inflamado, fue pérdida por los golpes, [...] los oídos tenían lo que se llaman oídos de coliflor, que es algo crónico, cuando hay un golpes (sic) recibidos de manera reiterada, lo de los maxilares y los labios no podían tener más de quince días, esas lesiones no pueden ser de carácter congénito [...] si no se hubiera tratado no hubiera podido comer, hablar ni presentarse ante los demás [...] porque habría sido un monstruo, hubiera tenido la cara hundida, aparte de los dolores, los golpes habían producido un destrozo de tal manera que la mucosa estaba en la parte de adentro, se hizo dos setaplasmia, a la vista parecía que no tuviera labio inferior [...]”. Declaración de Olaf Sandner Montilla que consta en la Sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas de 5 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al informe de fondo, folios 5862 y 5863). 282 Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 311, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163. 283 Cfr. Declaración de Linda Loaiza López Soto que consta en la Sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas de 5 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al informe de fondo, folio 5812). 284 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 263, citando ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párrs. 5 y 9. 285

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