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definición adoptada por esta Corte se refiere sólo a tres elementos (supra párr. 186)286, los cuales
han sido satisfechos en este caso. En efecto, en razón de que el artículo 5.2 de la Convención
Americana no precisa lo que debe entenderse como “tortura”, la Corte ha recurrido tanto al artículo
2 de la CIPST287, como a otras definiciones contenidas en los instrumentos internacionales que
prescriben la prohibición de la tortura288, para interpretar cuáles son los elementos constitutivos de
la tortura289. Al adoptar dichos elementos, la Corte no fijó un requisito de que el acto tuviera que ser
cometido por un funcionario público.
190. Dicha interpretación se ve corroborada a partir de la literalidad del texto de la CIPST, que lleva
a concluir que lo dispuesto en su artículo 3 se refiere a las responsabilidades penales y no a la
atribución de responsabilidad del Estado, lo que constituye la función de esta Corte. Así, la CIPST en
su definición de tortura del artículo 2 no incorpora un nexo estatal, sino que lo dispone de forma
separada en su artículo 3 al ocuparse de los “responsables del delito de tortura” 290, en clara referencia
al ámbito penal interno. En este sentido, ello no sería relevante para el establecimiento de la
responsabilidad internacional del Estado, la cual debe regirse por las reglas de derecho internacional.
Por otra parte, si se considerase lo establecido en el artículo 3 como un condicionante para el
encuadre de la tortura, es pertinente resaltar que dicho instrumento también alude de forma expresa
a supuestos en que pudieran tener participación particulares, si los funcionarios públicos no
impidieran los actos de tortura pudiendo hacerlo.
191. Por otra parte, la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas incluye también el supuesto
en que un actor no estatal inflija tortura con el consentimiento o aquiescencia de un agente estatal.
En esta línea, el Comité contra la Tortura ha indicado que:
[…] cuando las autoridades del Estado u otras personas que actúan a título oficial o al amparo de la ley tienen
Ello se ve corroborado con los trabajos preparatorios en que los Estados solicitaron establecer dos disposiciones por
separado: una para la definición (artículo 2) y otra para los responsables (artículo 3). Cfr. Consejo Permanente de la OEA,
CAJP, Informe del Grupo de Trabajo que estudia el Proyecto de Convención que define la tortura como crimen internacional,
OEA/Ser.G CP/CAJP-518/83 rev.1, 1 de noviembre de 1983, pág. 6; Consejo Permanente de la OEA, Informe de la Comisión
de Asuntos Jurídicos y Políticos sobre el Proyecto de Convención que define la tortura como crimen internacional, OEA/Ser.G
CP/doc.1403/83, 2 de noviembre de 1983, Anexo III Cuadro Comparativo de las observaciones y comentarios de los Gobiernos
de los Estados Miembros, págs. 107 a 100, y Consejo Permanente de la OEA, CAJP, Informe del Grupo de Trabajo que estudia
el Proyecto de Convención que define la tortura como crimen internacional, OEA/Ser.G CP/CAJP-533/84 corr.1, 10 de mayo
de 1984, págs. 11 y 12.
286
El artículo 2 de la CIPST dispone, en su parte pertinente, que: “[p]ara los efectos de la presente Convención se
entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos
o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva,
como pena o con cualquier otro fin […]”.
287
Especialmente, el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes de Naciones Unidas, que establece:
288
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de
ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas
los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que
contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
289
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra, párrs. 78 y 79.
290
Artículo 3 CIPST. Serán responsables del delito de tortura:
a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo
cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen
o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.