66 VIII-2 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, DIGNIDAD, AUTONOMÍA Y VIDA PRIVADA, GARANTÍAS JUDICIALES297, IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROTECCIÓN JUDICIAL298, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, DE NO DISCRIMINAR Y DE ADOPTAR MEDIDAS DE DERECHO INTERNO299, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CIPST A. Argumentos de las partes y de la Comisión 201. La Comisión sostuvo que “[l]as autoridades venezolanas incurrieron en graves omisiones desde el primer momento del rescate de Linda [Loaiza] López” por cuanto, “en las actas relativas al rescate y en el ingreso al hospital público al que fue llevada, no se dejó constancia de que Linda Loaiza López había indicado […] que se trataba de una víctima de violencia sexual”. Asimismo, la Comisión cuestionó “la superficialidad con que se realizaron las primeras exploraciones a Linda Loaiza”, por cuanto no se realizó un estudio “minucios[o] de las agresiones que tuviera en cuenta el deber de establecer la posible ocurrencia de violencia de género”. A su vez, la Comisión subrayó que el “reconocimiento médico forense […] fue realizado […] ocho días después del rescate de Linda Loaiza López”, lo cual constituía una “demora no […] justificada por el Estado”. 202. Con respecto al “manejo y la preservación del apartamento donde fue encontrada Linda Loaiza”, la Comisión sostuvo que “el lugar no fue debidamente protegido [… ni] se observó un resguardo adecuado de la escena”, lo cual resultó en negligencias y omisiones importantes por parte del Estado. En cuanto a las pruebas, la Comisión resaltó que “se omitió toda diligencia tendiente a la identificación del agresor”, al no practicarse una “experticia forense” o un “análisis de comparación de ADN para determinar su autoría”, a pesar de contar con “evidencia [tales como] restos de sangre, de naturaleza seminal [y] apéndices pilosos”. 203. Por otro lado, la Comisión resaltó que la “Fiscalía se centr[ó] en la repetida toma de declaraciones a Linda Loaiza López, sin […] justificación”, lo que constituyó un “riesgo de revictimización”. Además, la Comisión señaló que Linda Loaiza tuvo que permanecer “varias horas en el apartamento donde había estado privada de libertad” no obstante el “grado de desesperación y temor que ella tenía por salir de ese lugar”. Asimismo, la Comisión alegó que “los reconocimientos forenses, las inspecciones oculares […] y la evaluación forense psiquiátrica, fueron realizadas por funcionarios hombres y no consta que se haya asegurado a la víctima un ambiente de privacidad para la práctica de [las] pruebas”. En virtud de lo anterior, la Comisión alegó que Linda Loaiza “no recibió un trato adecuado” a su situación de “víctima de una extrema violencia física, psicológica y sexual”. El artículo 8.1 de la Convención dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 297 El artículo 25 de la Convención establece, en lo pertinente, que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso”. 298 El artículo 2 de la Convención establece que: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 299

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