72 su revictimización. Por último, requiere que se mantenga informadas a las víctimas acerca del avance de la investigación y del proceso, a fin de que puedan tomar decisiones libres e informadas respecto de su participación en las distintas etapas procesales311. 222. En función de lo expuesto, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal de protección a las mujeres víctimas de violencia, de modo tal de garantizar el acceso efectivo a los servicios tanto de justicia como de salud. Entre las medidas apropiadas para tal fin se encuentran: i) facilitar entornos seguros y accesibles para que las víctimas puedan denunciar los hechos de violencia; ii) contar con un sistema de medidas de protección inmediatas de modo tal de resguardar la integridad de las víctimas; iii) brindar acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso; iv) facilitar atención médica y psicológica a la víctima, e v) implementar mecanismos de acompañamiento social y material (a través de casas de abrigo o centros de acogida), a corto y mediano plazo312. 223. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia313. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ende, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género314. 224. Es por ello que, en materia de violencia contra la mujer, la debida diligencia por parte de los órganos estatales, en pos de garantizar el acceso a la justicia, implica que los Estados cuenten con un marco normativo de protección y de prácticas que permitan una actuación y respuesta eficaz ante denuncias por hechos de esta naturaleza. En este orden, el fortalecimiento de las instituciones que intervienen en este tipo de casos, también constituye una pieza fundamental para asegurar reacciones estatales efectivas y no revictimizantes. 225. Al respecto, la Corte advierte que, si bien durante la época de los hechos se encontraba vigente en Venezuela una ley especial acerca de la violencia intrafamiliar que establecía la intervención de órganos especializados, tanto en la recepción de denuncias como en la investigación y enjuiciamiento de estos casos, y que aquellos debían estar conformados por personal capacitado en materia de violencia contra la mujer, el Estado no contaba con un protocolo que guiara la investigación de casos de violencia sexual, ni con instrumentos similares que contuvieran reglas para el abordaje integral de casos de mujeres víctimas de violencia. 226. La Corte nota que la falta de un marco legal especializado que asegurara la intervención de funcionarios policiales y judiciales debidamente capacitados para la tramitación e investigación de Versión escrita del peritaje rendido por Daniela Kravetz en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de 2018 (expediente de fondo, tomo I, folios 838 a 839). 311 La Relatora Especial explicó que la asistencia brindada a las mujeres generalmente constituye una prestación de urgencia, pero no proporciona herramientas a las víctimas para evitar que vuelvan a serlo. Cfr. ONU, Integración de los Derechos Humanos de la mujer y la perspectiva de género: violencia contra la mujer. La norma de la debida diligencia como instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk, E/CN.4/2006/61, de 20 de enero de 2006, párrs. 47, 49, 82 y 83. 312 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 291. 313 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 176. 314

Seleccionar párrafo de destino3