73 denuncias por casos de violencia contra la mujer en todas sus modalidades y ámbitos de ocurrencia, como así también la inexistencia de reglas concretas capaces de orientar a los operadores tanto en la recolección de evidencias como en el tratamiento de las víctimas, constituyeron factores fundamentales que contribuyeron tanto a las fallas y omisiones constatadas en el proceso de investigación (supra párr. 214), como así también en la revictimización de Linda Loaiza López Soto (infra párrs. 241 a 245). B.2 Trato desigual no justificado en el Código Penal venezolano 227. La Corte recuerda que el Código Penal venezolano vigente a la época de los hechos era altamente discriminatorio contra la mujer (supra párr. 152). En particular, en lo que respecta a la tipificación de los delitos sexuales, estos estaban contenidos en un capítulo que no protegía de forma individual bienes jurídicos esenciales de la persona, sino aspectos colectivos como la moral y las buenas costumbres. 228. A su vez, la Corte nota que el Código Penal venezolano, bajo el capítulo de disposiciones comunes del Título VIII “De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias”, establecía en su artículo 393 lo siguiente: “[c]uando se haya cometido con una prostituta alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 384 y 385, las penas establecidas por la ley se reducirán a una quinta parte”315. Dichos artículos tipificaban la violación, la seducción y la prostitución o corrupción de menores, así como el rapto. 229. El Estado reconoció que “los hechos fueron investigados y juzgados a la luz de un marco normativo discriminatorio que ha sido ya superado”. La Corte toma nota de que el 16 de marzo de 2005 Venezuela adoptó la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, mediante la cual se suprimió el referido artículo 393316. No obstante, aún se mantiene vigente el Título “De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias”, así como otras disposiciones cuestionadas317. 230. Ahora bien, en lo que se refiere al artículo 393, dado que al momento de los hechos se encontraba vigente el Código Penal que establecía una distinción de trato en el caso de que el delito de violencia sexual fuera cometido “con una prostituta”, es decir en contra de las mujeres que ejercen la prostitución, y que el mismo fue utilizado en el marco del proceso penal para centrar el debate en aspectos que no eran relevantes para desentrañar la materialidad de las afectaciones a su integridad y libertad, así como para desacreditar el testimonio de Linda Loaiza, la Corte procederá a precisar por qué su vigencia durante el debate del presente caso implicó una vulneración del derecho a la igual protección de la ley y al deber de adoptar medidas de derecho interno, previstos en los artículos 24 y 2, en relación con los artículos 5 y 11 de la Convención Americana. 231. La Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable318, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial No. 915, de 30 de junio de 1964, artículo 393 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2B al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8315). 315 Cfr. Ley de Reforma Parcial del Código Penal, Gaceta Oficial No. 5.763 Extraordinario, 16 de marzo de 2005, artículo 20 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2C al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8347). 316 Un informe del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará del año 2014 indicó que, para ese año, aún se mantenía vigente prácticamente sin modificaciones, el Capítulo del Código Penal venezolano titulado “De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias”, indicando que allí se regulan “los delitos sexuales con perspectiva androcéntrica y sexista”. Además, señaló que el título escogido por el legislador para agrupar los delitos sexuales daban cuenta que ese tipo de violencia era un tema vinculado a las costumbres “y no al respeto de los derechos humanos, la integridad y la autonomía sexual”. También se expresó preocupación por la subsistencia de penas discriminatorias hacia la mujer en el caso del delito de adulterio. Cfr. Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). Venezuela: Informe de implementación de las recomendaciones del CEVI. Segunda Ronda, OEA/Ser.L/II.7.10, de 19 de agosto de 2014, párr. 9 (expediente de prueba, tomo XVI, anexo 4L al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 11007). 317 318 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A

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