74 una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido 319. En efecto, es el Estado quien tiene la carga de la prueba para mostrar que la diferencia de trato entre la víctima de un delito que ejerce la prostitución, y otra que no, se encuentra justificada, sin fundamentar su decisión en estereotipos 320. 232. En el presente caso, el Estado reconoció que dicha normativa era discriminatoria. En efecto, las diferencias en la escala penal evidenciaban una distinción de trato no justificada. Tal distinción, únicamente direccionada hacia las mujeres que ejercen la prostitución, respondía a estereotipos de género negativos o perjudiciales y, en definitiva, legitimaba la violencia sexual en su contra y desplazaba el debate sobre la acción penalmente reprochable y su resultado hacia la vida privada de la víctima y su conducta sexual. Ello se tradujo en el caso en concreto en el debate sobre si Linda Loaiza y su hermana prestaban o no “servicios de damas de compañía”. Para esta Corte, este aspecto es completamente irrelevante en tanto no existe ninguna circunstancia que pueda justificar actos de violencia. 233. Al respecto, la perita Chinkin señaló que la inclusión en el derecho penal de una disminución en el castigo si la víctima es una trabajadora sexual -“una prostituta”-, implica que unas mujeres sean menos merecedoras de la protección del derecho que otras. Eso minimiza la severidad del delito y también permite que se introduzcan alegatos relacionados con la prostitución, que son alegatos sobre la conducta sexual previa, los cuales se encuadran dentro de un estereotipo de desconfianza respecto de la prueba presentada por la mujer, desacreditando y humillándola de esa manera. De esta forma, el derecho penal puede enmarcar la manera en que los procedimientos avanzan, incluyendo la posibilidad de una potencial revictimización. De esta forma, las disposiciones del derecho penal que prevén, por ejemplo, una sanción menor cuando actos de violencia sexual son cometidos en contra de una prostituta, permite la revictimización, a través de la rebaja en cuanto a la severidad de crímenes de violencia sexual cuando son cometidos en contra de trabajadoras sexuales, denegándoles los mismos derechos a la integridad física y psíquica, a la autonomía sexual y a vivir libres de violencia, al igual que todas las otras mujeres 321. 234. En suma, con base en el reconocimiento de responsabilidad del Estado y lo expuesto previamente, la Corte concluye que el marco normativo contenía disposiciones que establecían un trato desigual no justificado. Por tanto, la utilización del artículo 393 del Código Penal, que estuvo vigente hasta el año 2005, en la investigación y juzgamiento de los hechos del presente caso, generó la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de su obligación de adecuar la normativa como una forma de garantizar la igualdad ante la ley. B.3 Utilización de estereotipos de género perjudiciales durante la investigación y juzgamiento 235. La Corte reitera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su No. 17, párr. 55, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 125. Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 125. 319 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 125, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 125. 320 Cfr. Peritaje rendido por Marie Christine Chinkin en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de 2018. 321

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