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protección, Linda Loaiza denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas que luego de una de las jornadas del debate oral y público sujetos desconocidos a
bordo de una moto lesionaron a su padre y a otras dos personas que lo acompañaban 347.
247. Por otro lado, la Corte advierte que, durante el trámite de los procesos en el ámbito interno,
luego del dictado de la primera sentencia absolutoria respecto del agresor, el abogado de confianza
de Linda Loaiza recibió correos con frases ofensivas y amenazantes y tuvo que solicitar medidas de
protección, las cuales tampoco fueron adecuadas (supra párr. 106).
248. En otro orden, el Tribunal tampoco cuenta con información relativa al trámite que le dieron a
las tres denuncias formuladas por Linda Loaiza por los hechos de intimidación y de lesiones en
perjuicio de ella y de sus familiares o si, a partir de esos episodios, las autoridades tomaron algún
tipo de medida de protección adicional. Tampoco se tiene conocimiento sobre si el juzgado
correspondiente dispuso algún tipo de medida luego de que uno de los testigos informara haber
recibido amenazas, con posterioridad a prestar declaración en el primer juicio oral y público contra
el agresor348.
249. En suma, la Corte concluye que, si bien se adoptaron medidas de protección para Linda Loaiza,
algunos de sus familiares y su abogado a nivel interno, la implementación de las mismas no fue
inmediata ni constante, por lo que resultaron inefectivas para prevenir situaciones de amedrentamiento
y hostigamiento durante el desarrollo del proceso.
B.6
Tipificación inadecuada del delito de tortura
250. Dado que algunos actos de violencia contra la mujer pueden configurar actos de tortura u otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes, la Corte reafirma el deber del Estado de investigar estos
hechos. El artículo 6 de la CIPST prevé la obligación de los Estados Partes de “tomar medidas
efectivas para prevenir y sancionar” dichas conductas “en el ámbito de su jurisdicción”. Lo anterior
refleja el carácter de prohibición absoluta de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes
en el derecho internacional. En el segundo párrafo del artículo 6 se impone a los Estados la obligación
expresa de adaptar su legislación a efectos que los actos de tortura constituyan un delito tipificado
en su ordenamiento interno de manera consonante con la definición contenida en dicho
instrumento349. En este orden de ideas, la Corte ha establecido que el derecho internacional establece
un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas y los elementos
argumentos y pruebas, folio 12811); Oficio No. 775-04 dirigido al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte,
de 31 de mayo de 2004 (expediente de prueba, tomo XIX, anexo 8X al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio
12812); Nota de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Protección de 16 de junio de 2004 (expediente de
prueba, tomo XIX, anexo 8X al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 12813); Providencia emitida por el Juzgado
Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas el 19 de agosto de 2004 (expediente de prueba, tomo XIX, anexo 8X al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, folio 12818); Oficio No. 1222-04 dirigido al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte
de 19 de agosto 2004 (expediente de prueba, tomo XIX, anexo 8X al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio
12819), y Providencia emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasel 26 de agosto de 2004 (expediente de prueba, tomo XIX, anexo
8X al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 12820).
Cfr. Denuncia G-653.612 presentada por Linda Loaiza López Soto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas (CICPC) el 14 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 97 al informe de fondo, folio
7705), y Dictamen emitido por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de 16 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, tomo XIX, anexo 8X al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, folios 12836 a 12839).
347
Cfr. Escrito presentado por Ángel Alberto Rodríguez Torres ante el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2004 (expediente de prueba, tomo XIX, anexo 8Y al escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas, folio 12857).
348
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párrs. 222 y 223.
349