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mínimos que la misma debe observar, a la luz de artículo 1 de la CIPST, en el entendido de que la
persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos 350.
251. El artículo 182, segunda parte, del Código Penal vigente de Venezuela establecía lo siguiente:
Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o
atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien
diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el ordinal 3° del
artículo 60 de la Constitución351.
252. Según fue alegado, el hecho de que la tipificación del delito se circunscribiera a una situación
de una persona detenida no permitió que los hechos se encuadraran bajo ese tipo penal en el caso
concreto. Además, cuando se alegó por parte de la querella dicho delito en el marco del Estatuto de
Roma, el tribunal a cargo no hizo lugar a esta acusación, pues en efecto no se ajustaba a los requisitos
típicos (supra párr. 89).
253. La Corte nota que el Código Penal vigente al momento de los hechos 352 (supra párr. 109)
establecía penas de prisión para quienes cometieran “sufrimientos, ofensas a la dignidad humana,
vejámenes, torturas o atropellos”, sin especificar cuáles serían los elementos constitutivos de tales
actos o el propósito de la conducta. Asimismo, acotaba la aplicación de la sanción penal para los
casos en que la víctima se encontraba detenida y como autor a sus guardianes, carceleros o cualquier
otra persona que diera la orden de ejecutar ese tipo de actos. Es decir, no contemplaba como sujetos
activos del delito a otras personas que actuaran en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación,
con el consentimiento o la aquiescencia de funcionarios públicos 353. Además, la sanción prevista -3
a 6 años- no era acorde a la naturaleza y gravedad del delito en comparación con la establecida para
otros delitos.
254. La Corte recuerda que “la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la
fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que
le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están
obligados bajo el Derecho Internacional a prevenir, erradicar y sancionar”354.
255. En el presente caso, si bien no es claro que la falta de tipificación adecuada del delito autónomo
de tortura hubiera obstaculizado el desarrollo efectivo del presente proceso penal, la Corte estima
que la falta de tipificación de acuerdo a los parámetros internacionales ocasionó que se condenara al
imputado por el delito de lesiones gravísimas, un tipo penal de menor gravedad, que no refleja el
nivel de reproche requerido para actos de esta naturaleza.
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie
C No. 153, párr. 92.
350
Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial No. 915, de 30 de junio de 1964 (expediente de
prueba, tomo XIII, anexo 2B al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8285).
351
En el año 2013, se adoptó la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes que derogó el artículo 181 del Código Penal de 2005, que se corresponde con el artículo 182 antes transcrito.
En su lugar, el delito de tortura se tipificó de la siguiente manera: “[e]l funcionario público o la funcionaria, pública que en
funciones inherentes a su cargo lesione a una persona que se encuentre bajo su custodia en su integridad física, psíquica o
moral, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, con la intención de intimidar, castigar u obtener
información o una confesión, será sancionado o sancionada con la pena de quince a veinticinco años de prisión o inhabilitación
para el ejercicio de la función pública y política, por un período equivalente a la pena decretada. Tanto la inhabilitación del
ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna”. Ley Especial para Prevenir y Sancionar la
Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Gaceta Oficial No. 40.212, de 22 de julio de 2013, disposición
derogatoria única (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 2T al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 9702).
352
Teniendo en cuenta que Venezuela también es parte de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas desde el 29 de julio de 1991.
353
354
Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 92.