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violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas356. Este Tribunal ha considerado
que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u
otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que
aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones
perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las
autoridades estatales frente a estos hechos 357, tomando en cuenta, entre otros elementos, las
gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar358.
263. La Corte nota que el Estado reconoció responsabilidad por la violación de la integridad personal
de los familiares, pero cuestionó que las autoridades hubieran brindado un trato insensible a los
padres a su llegada al Hospital Clínico Universitario en Caracas (supra párr. 261). Sobre esto último,
la Corte ha comprobado que, efectivamente, luego de enterarse a través de Ana Secilia del rescate de
Linda Loaiza, los padres debieron trasladarse a Caracas por sus propios medios y realizar diversas
diligencias a fin de acreditar el vínculo filial de su hija para que se les permitiera visitarla en el Hospital
Clínico Universitario. Ello dado que existía una “prohibición de visitas a la [c]iudadana Linda Loaiza
López Soto” y que aquella fue dispuesta por la Fiscalía No. 33 “a los efectos de preservar su integridad
física y una mejor investigación”359. Más allá de la pertinencia de una medida de protección como la
indicada en las circunstancias de este caso, lo cierto es que estas gestiones ocasionaron que los padres
pudieran tomar contacto con Linda Loaiza recién luego de transcurridas más de 24 horas de haber
arribado a la ciudad capital, lo que les provocó una mayor angustia y desesperación 360. La Corte toma
en cuenta estas circunstancias a los fines de establecer una vulneración a la integridad personal de los
padres.
264. Ahora bien, en atención al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y a fin
de dimensionar las afectaciones verificadas en el presente caso, la Corte nota que de las
declaraciones361 y el peritaje362 recibidos se desprende que los familiares de la señora Linda Loaiza
López Soto vieron su integridad personal afectada de forma significativa a raíz de la incertidumbre
sostenida sobre su paradero durante casi cuatro meses y los hechos sucedidos con posterioridad a
su rescate, así como a consecuencia del proceso judicial, lo que les ha generado: (i) secuelas a nivel
personal, de salud física y emocional, y una alteración irreversible de sus proyectos de vida; (ii) la
ruptura total de la dinámica familiar, lo cual en este caso es de especial gravedad teniendo en cuenta
que la mayoría de los hermanos eran menores de edad al momento de los hechos 363; (iii) afectaciones
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 176, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 123.
356
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Herzog y
otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No.
353, párr. 351.
357
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 163,
y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 327.
358
Oficio No. Am. C-33-660-2001 de la Fiscalía No. 33, dirigido a la Consultoría Jurídica del Hospital Clínico Universitario,
de 25 de julio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXV, anexos a la contestación, folio 16868).
359
Cfr. Declaración rendida por Paulina Soto Chaustre (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folio 31028), y
Declaración rendida por Nelson López Meza (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folio 31020). En este mismo sentido,
Diana Carolina López Soto, hermana de Linda Loaiza, describió las gestiones realizadas por sus padres para visitar a su
hermana en el hospital como “una gran odisea”, en tanto tuvieron que demostrar ante la Policía Técnica Judicial y en la Fiscalía
que “eran los padres de Linda”. Declaración rendida ante fedatario público por Diana Carolina López Soto el 18 de enero de
2018 (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folios 31039 y 31041).
360
Cfr. Declaraciones rendidas por Nelson López Meza, Paulina Soto Chaustre, Diana Carolina López Soto, Anyi Karina
López Soto, Nelson Enrique López Soto, Elith Johana López Soto, Yusmely del Valle López Soto, Luz Paulina López Soto y José
Isidro López Soto (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folios 31019 y 31099), y Declaración rendida por Ana Secilia
López Soto en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de 2018.
361
Cfr. Peritaje rendido por Rossana Margarita Ramírez Velasco el 22 de enero de 2018 (expediente de prueba, tomo
XLIV, affidávits, folios 31207 a 31221).
362
363
Con excepción de Ana Secilia, que contaba con 20 años de edad, los demás hermanos oscilaban entre los 15 y los 2