89 víctimas en este caso, requirieron que se les brindara tratamiento de idénticas características, ello teniendo en cuenta los daños psicológicos y emocionales padecidos. En ambos casos, los representantes pidieron que estos tratamientos fueran realizados por los profesionales de preferencia de las víctimas, independientemente de que aquellos pertenecieran al sector privado de salud o bien a organizaciones internacionales. En otro orden, los representantes también requirieron que se proporcionara a Emmanuel Adrián López Soto, quien tiene capacidades especiales, un tratamiento médico y educativo adecuado a fin de desarrollar sus habilidades lingüísticas, psicomotrices y sus funciones cognitivas. En los alegatos finales escritos, precisaron que dicho tratamiento debía tomar en cuenta también sus “inclinaciones musicales”. 290. El Estado no formuló manifestación alguna acerca de estas medidas de rehabilitación. 291. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos 375, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos de las víctimas, atendiendo a sus especificidades de género y antecedentes. 292. Por otra parte, el Tribunal nota que los representantes enfatizaron que “la atención médica suministrada a Linda durante el período que estuvo en hospitales del servicio de salud pública del país para tratar sus afectaciones, tanto físicas como psicológicas, no fue oportuna ni debidamente asistida”. En ese sentido, indicaron que “su confianza en el sistema de salud pública se vio afectada”. 293. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, este Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que debe brindar gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico a Linda Loaiza López Soto y a sus familiares declarados beneficiarios en este Sentencia, el cual deberá ser brindado por los profesionales de preferencia de ellos en Venezuela, por las razones indicadas en los párrafos anteriores. Este tratamiento deberá incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran. Los beneficiarios disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir esta medida e indicar las instituciones o profesionales de su preferencia. 294. Con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por Diana Carolina López Soto, y considerando que no reside en Venezuela, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de pagar, por una única vez, la suma de US$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que pueda recibir dicha atención en el lugar donde resida. El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar este pago. 295. Por otro lado, la Corte nota que, al momento del rescate de Linda Loaiza López Soto, su madre estaba cursando el tercer mes de embarazo del menor de sus hijos, Emmanuel Adrián, por lo que los meses posteriores hasta su nacimiento no recibió los controles adecuados, dado que se abocó al cuidado de Linda Loaiza, quien se encontraba hospitalizada. Luego de su nacimiento, Emmanuel fue diagnosticado con una discapacidad y, si bien se le indicó un tratamiento de por vida, la atención que recibió fue parcial debido a las necesidades económicas que atravesaba su familia y las limitaciones habitacionales que padeció Paulina Soto durante el tiempo en que su hija permaneció internada376. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 251, y Caso I.V. Vs Bolivia, supra, párr. 332. 375 Cfr. Peritaje rendido por Rossana Margarita Ramírez Velasco el 22 de enero de 2018 (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folio 31217), y Declaración rendida por Paulina Soto Chaustre (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folios 31028 y 31029). 376

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