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víctimas en este caso, requirieron que se les brindara tratamiento de idénticas características, ello
teniendo en cuenta los daños psicológicos y emocionales padecidos. En ambos casos, los
representantes pidieron que estos tratamientos fueran realizados por los profesionales de preferencia
de las víctimas, independientemente de que aquellos pertenecieran al sector privado de salud o bien
a organizaciones internacionales. En otro orden, los representantes también requirieron que se
proporcionara a Emmanuel Adrián López Soto, quien tiene capacidades especiales, un tratamiento
médico y educativo adecuado a fin de desarrollar sus habilidades lingüísticas, psicomotrices y sus
funciones cognitivas. En los alegatos finales escritos, precisaron que dicho tratamiento debía tomar
en cuenta también sus “inclinaciones musicales”.
290. El Estado no formuló manifestación alguna acerca de estas medidas de rehabilitación.
291. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos 375, que es preciso disponer una medida de
reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos de las
víctimas, atendiendo a sus especificidades de género y antecedentes.
292. Por otra parte, el Tribunal nota que los representantes enfatizaron que “la atención médica
suministrada a Linda durante el período que estuvo en hospitales del servicio de salud pública del
país para tratar sus afectaciones, tanto físicas como psicológicas, no fue oportuna ni debidamente
asistida”. En ese sentido, indicaron que “su confianza en el sistema de salud pública se vio afectada”.
293. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, este Tribunal estima pertinente ordenar al
Estado que debe brindar gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva,
tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico a Linda Loaiza López Soto y a sus familiares
declarados beneficiarios en este Sentencia, el cual deberá ser brindado por los profesionales de
preferencia de ellos en Venezuela, por las razones indicadas en los párrafos anteriores. Este
tratamiento deberá incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se
requieran. Los beneficiarios disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación
de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir esta medida e indicar
las instituciones o profesionales de su preferencia.
294. Con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos, psicológicos y/o psiquiátricos
sufridos por Diana Carolina López Soto, y considerando que no reside en Venezuela, el Tribunal
dispone la obligación a cargo del Estado de pagar, por una única vez, la suma de US$ 7.500,00 (siete
mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de gastos por tratamiento
médico, psicológico y/o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que
pueda recibir dicha atención en el lugar donde resida. El Estado dispondrá del plazo de un año,
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar este pago.
295. Por otro lado, la Corte nota que, al momento del rescate de Linda Loaiza López Soto, su madre
estaba cursando el tercer mes de embarazo del menor de sus hijos, Emmanuel Adrián, por lo que
los meses posteriores hasta su nacimiento no recibió los controles adecuados, dado que se abocó al
cuidado de Linda Loaiza, quien se encontraba hospitalizada. Luego de su nacimiento, Emmanuel fue
diagnosticado con una discapacidad y, si bien se le indicó un tratamiento de por vida, la atención
que recibió fue parcial debido a las necesidades económicas que atravesaba su familia y las
limitaciones habitacionales que padeció Paulina Soto durante el tiempo en que su hija permaneció
internada376.
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs.
42 y 45; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 251, y Caso I.V. Vs Bolivia, supra, párr. 332.
375
Cfr. Peritaje rendido por Rossana Margarita Ramírez Velasco el 22 de enero de 2018 (expediente de prueba, tomo
XLIV, affidávits, folio 31217), y Declaración rendida por Paulina Soto Chaustre (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits,
folios 31028 y 31029).
376