investigación administrativa por parte de la Procuraduría General de la Administración y que
los hechos que se pretendían imputar al Procurador General fueron concluidos con un fallo de
sobreseimiento definitivo dictado el 3 de diciembre de 1999 por la Corte Suprema. Esta
sentencia fue notificada mediante edicto el día 4 de enero de 2000, en el que se "desfijó a las
3:00 p.m. del día siguiente cinco de enero, sin que se presentara recurso alguno por lo que se
puede considerar legalmente ejecutoriada".
13. El Estado alega que en este fallo la mencionada Corte dejó plasmado que la intervención
telefónica y la grabación de las conversaciones no fueron ordenadas ni realizadas por el
Ministerio Público, ni tampoco por el Procurador General. En este sentido, la sentencia de la
Corte Suprema del 3 de diciembre de 1999 señala que "quienes procedieron a grabar la
conversación telefónica, por razones que desconocen, fueron miembros de la familia Sayed y
no el Ministerio Público, o específicamente, el Procurador General de la Nación, como
denunciara el abogado Santander Tristán".4 El Estado también alega que en este proceso las
diversas pruebas presentadas fueron debidamente valoradas.
b.
Con relación al juicio por calumnias e injurias iniciado por el Procurador General
en contra del señor Tristán Donoso debido a la rueda de prensa convocada para
denunciar la grabación y divulgación de la conversación telefónica con su cliente
14. En segundo lugar, con relación a la denuncia penal presentada por el Procurador General
contra el señor Tristán Donoso por los delitos de calumnia e injuria, el Estado alegó que el 27
de junio de 2000 se dictó sobreseimiento provisional a su favor con fundamento en que el
delito contra el honor no se encontraba acreditado en su aspecto objetivo. Esta decisión fue
apelada por la Fiscalía Cuarta de Circuito y el Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito
Judicial decide abrir la causa criminal contra el señor Tristán Donoso como presunto infractor
de delitos contra el honor. Dicha resolución se basa en la falsedad de la imputación de que fue
el Procurador General quien grabó su conversación, lo cual permite tener probado el hecho
punible querellado. Actualmente, señala el Estado, este proceso se encuentra pendiente de
decisión y debe continuar con los trámites de la fase plenaria. El Estado panameño solicita a la
CIDH que declare inadmisible esta parte de la petición, toda vez que no se han agotado los
recursos de la jurisdicción interna y que están pendientes las excepciones correspondientes. El
Estado también considera que no existen causas objetivas para eximir al peticionario del
cumplimiento de este requisito.
15. Vale destacar que en relación con los recursos de inconstitucionalidad presentados por
Tristán Donoso, el Estado alega que el 24 de mayo de 2000 la Corte Suprema decidió no
admitir la demanda de inconstitucionalidad pues ya había una decisión del 28 de octubre de
1998, en la cual se estableció que las normas base de la imputación en perjuicio de Tristán
Donoso no son inconstitucionales. Esta decisión fue notificada el 5 de junio de 2000, sin que
fuera impugnada.
IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae
de la Comisión
16. La Comisión tiene competencia para conocer el presente caso. En primer lugar, la Comisión
tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos en los artículos 1, 2, 8, 11, 13 y 25 de la Convención. En segundo lugar,
la Comisión tiene competencia ratione personae por la legitimación activa y pasiva para
examinar la petición en la cual se denuncia a Panamá, pues los peticionarios se encuentran
facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH y la
petición señala como presunta víctima a una persona individual. En tercer lugar, la CIDH tiene
competencia ratione temporis por cuanto en las fechas en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la
Convención ya se encontraba en vigor desde el depósito del instrumento de ratificación, el 22
de junio de 1978. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci por cuanto en la
petición se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención que habrían tenido
lugar en Panamá.
4 Ver: Fallo del 3 de diciembre de 1999 a fojas 17.
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