En este supuesto las autoridades estatales ejercen un control significativo en la región y permiten que autores no estatales operen y se muevan con libertad, sin que el Estado cumpla con su deber de prevenir, respetar y garantizar los derechos de la población 97. 85. Vistos los hechos del presente caso, el reconocimiento de responsabilidad estatal y en consideración a lo expuesto por el perito, es evidente para este Tribunal que la desaparición del señor Guzmán Medina contó con la colaboración y participación de los agentes estatales, como el propio Estado lo reconoció. 86. Por lo expuesto, la Corte concluye que Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, este último a partir del 12 de mayo de 2005, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina. VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y EL DERECHO A CONOCER LA VERDAD 98, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCION 99 Y EL ARTÍCULO I.B DE LA CIDFP A. Argumentos de la Comisión y de las partes 87. La Comisión concluyó que el Estado no investigó los hechos del presente caso con la debida diligencia ni en un plazo razonable, en violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio del señor Guzmán Medina y sus familiares. Entre las faltas de diligencia a lo largo de la investigación señaló que, a pesar de que el Estado tuvo conocimiento de la desaparición del señor Guzmán desde el 6 de diciembre de 2002, las investigaciones no fueron iniciadas sino a partir de las denuncias de 23 de diciembre 2002 interpuestas por la Defensoría del Pueblo y luego con ocasión de la denuncia del hermano de la presunta víctima, de 7 de enero de 2003. Además, las autoridades no activaron una búsqueda inmediata del señor Guzmán Medina en lugares donde podría encontrarse. Resaltó que las investigaciones tuvieron largos períodos de inactividad y suspensión. Asimismo, sostuvo que se había violado la garantía del plazo razonable en los procesos penales iniciados para determinar el paradero de la presunta víctima, e identificar y juzgar y sancionar a todos los responsables de los hechos. Respecto de la búsqueda del paradero del señor Guzmán Medina, la Comisión sostuvo que hubo una falta total de medidas efectivas de búsqueda inmediata y que no se adoptaron medidas diligentes de búsqueda tras la denuncia de la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, indicó que en la zona denominada “La Escombrera” se encontrarían restos de más de 100 personas, entre ellos los del señor Guzmán Medina según afirman sus familiares. Por último, señaló que no cuenta con información que demuestre que el plan de búsqueda de la presunta víctima sea diligente y cuente con la participación efectiva de los familiares y sus representantes. 88. Las representantes también solicitaron que la Corte declare al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención y en el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio del 97 Cfr. Declaración pericial del señor Bernard Duhaime rendida durante la audiencia pública del presente caso, celebrada el 31 de enero de 2023. 98 El derecho a la verdad fue alegado en este caso con base en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 99 Artículos 8.1, 13.1, 25.1 y 1.1 de la Convención Americana, respectivamente. En este apartado también se abordan los alegatos sobre el artículo I.b) de la CIDFP. 26

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